REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005028
ASUNTO : RP01-R-2016-000649
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 91.432, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ARMANDO FREITES HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.345.023, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró Culpable al acusado antes identificado y se le condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 2 en relación con el artículo 77 ordinales 1, 5 y 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN BERMUDEZ VISÁEZ (OCCISO).
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que el Defensor Técnico sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 2, 3, y 4, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar el apelante denuncia, la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, haciendo mención del numeral 1 del artículo 444 así como de los artículos 14, 321, 16 y 315, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, así como a algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre tales principios, señalando que en el caso en cuestión, se hizo notorio la ruptura de los mismos, indicando el apelante que en la sentencia dictada con ocasión de la celebración del debate, el Juzgador reconoce haber efectuado valoración de deposiciones presuntamente rendidas por testigos ofrecidos en el presente asunto, en fases anteriores al proceso que no fueron presenciado por él Juez, y que lo expresado por aquel, cuando refiere que conforme a su apreciación las ciudadanas IRIS JOSEFINA BELLORÍN RONDÓN y ADAMARYS KATHERINE GIL VELÁSQUEZ, mintieron al rendir declaración en la sala de audiencias, ya que durante la investigación participaron de la realización de un levantamiento planimétrico aportando su versión de los hechos objeto de debate, la cual conforme el dicho del sentenciador, resulta contraria a la declaración rendida durante el juicio, arguye el recurrente al respecto que tales circunstancias hacen necesarias la realización de una serie de observaciones que han de ser consideradas a la luz de las reflexiones sobre los principios de oralidad e inmediación traídas por el recurrente en su escrito.
Posterior a ello argumenta el Defensor Privado, que se hace notoria la ruptura de los principios rectores de oralidad e inmediación, al pretender el Juez de la recurrida fundar un fallo en supuestas deposiciones rendidas en el marco de la fase preparatoria del proceso que se incoare en contra del encartado, no producidas durante el debate sino presuntamente recabadas durante la investigación, con la sola intervención de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien alega las reflejó en una experticia que se incorporó a través de formalidades de ley, destacando la defensa, que el contenido de la experticia no fue ratificado en sala de audiencia por el funcionario que la suscribe, -funcionario ALÍ LEÓN-, sino por el funcionario, JOSÉ SALMERÓN, quien le sustituyó conforme previsiones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, suceso éste que le hace inferir al impugnante, que más allá de declarar sobre aspectos técnicos relativos a la actuación, la condición de experto sustituto no permite que el deponente narrase la forma en la que se llevó a cabo el levantamiento planimétrico al no haber participado de su práctica, entrando cualquier deducción que se hubiese procurado efectuar sobre qué percibió a través de sus propios sentidos el perito practicante, en el plano de la mera especulación ya que el mismo no declaró ante el Tribunal.
Expresa asimismo el recurrente, que resulta más que notorio, que la actuación llevada a cabo por el Funcionario ALÍ LEÓN, constituyó una “pseudo reconstrucción de hechos” al haber sido llevada a cabo en una forma que asemeja a ésta, pretendiendo reflejar una supuesta versión de testigos con establecimiento de la cronología del hecho, que por haber sido recabada sin control de partes, considerando la defensa recurrente que para ser valorado debió haberse llevado a cabo, dada la etapa procesal en la cual dicha versión, bajo las reglas de la prueba anticipada con presencia de un Juez de la República, representación del Ministerio Público, el acusado y su defensa, debiendo además haberse dejado constancia no de determinadas versiones de manera sesgada, parcial y conveniente, sino de todas aquellas que hubieren podido existir sobre el mismo suceso, ya que lo contrario supone una grosera violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua sus alegatos manifestando, que la contrastación que efectúa el sentenciador de Juicio de versiones de testigos de los hechos en juicio, por un experto que ni siquiera es el practicante de la tan cuestionada actuación consistente en levantamiento planimétrico, suponen flagrantes violaciones a los principios de oralidad e inmediación, circunstancia ésta que evidentemente vicia el fallo, y le fulmina por encontrarse efectuado de causales de nulidad absoluta, al violentar el contenido de los artículos 14, 16, 315, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el contenido del artículo 12 del texto adjetivo penal, relativo al derecho a la defensa e igualdad de las partes; por lo que se está claramente en presencia de los supuestos de los artículos 174 y 175 eiusdem.
En segundo lugar denuncia el apelante la violación de normas relativas a la concentración del juicio, haciendo referencia a los artículos 444 en su numeral 1, y 17, del Código Orgánico Procesal Penal, definiendo entre otras cosas el principio de concentración, señalando que en el marco de la celebración del juicio oral y público, específicamente en una de sus sesiones llevada a cabo al día 16/09/2016, luego de recibirse la deposición del Experto MÁXIMO FIGUEROA RIVERO, quien actuó en sustitución de los Funcionarios YANOWISKY VELÁSQUEZ, KEYMER TENÍAS y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, el Tribunal pasó a declarar el cierre de la recepción de pruebas ante el agotamiento de todas las diligencias tendientes a hacer comparar a los órganos de prueba llamados a comparecer el debate, y ante la total incorporación de pruebas documentales cuya producción se llevare a cabo a través de su lectura conforme lo acordado en el correspondiente auto de apertura a juicio luego de lo cual se presentó una incidencia en la sala de audiencia.
Expresa el apelante que del examen del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el específico supuesto del numeral 3, prevé la posibilidad de acordar la suspensión del juicio oral en caso de enfermedad del Juez o Jueza, del acusado o acusada, la defensa o la representación fiscal, no haciendo alusión alguna a la víctima, siendo que en el caso que nos ocupa ante su solicitud y por su, supuesto malestar de salud se decidió suspender el juicio.
En ese orden de ideas la defensa apelante, concluye que el juicio debió haber concluido en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), toda vez que no existió motivo alguno que justificara una suspensión, máxime cuando, ya había culminado la recepción de pruebas; de esta forma según la opinión del recurrente, no sólo se está en presencia de otro supuesto de nulidad ante la contravención de condiciones previstas en el texto adjetivo penal, conforme lo establece el artículo 174 de dicho cuerpo normativo; sino que además el someter el debate a una suspensión sin base legal alguna, cuando lo procedente era finalizarlo, equivale a su automática interrupción ya que no puede reanudarse un debate cuya suspensión en principio no podía ser acordada, operando el supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la última sesión de debate antes del cierre de la recepción de pruebas se produjo el día veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), reiterando que la suspensión no era posible el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), al haberse llevado a cabo una nueva sesión de debate el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ya se había concretado la interrupción del juicio, ya que el décimo sexto día contado a partir del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), correspondía con el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
De tal manera, la suspensión del juicio sin basamento legal se convirtió en una circunstancia que impidió se diese continuación al debate dentro de los lapsos de ley, lo cual implica una notoria violación al principio de concentración, circunstancia ésta que evidentemente vician el fallo y el fulminan por encontrarse afectado de causales de nulidad absoluta, al violentar el contenido de los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se está ente los supuestos de los artículos 174 y 175 del citado cuerpo normativo.
Prosigue el impugnante exponiendo, como tercera denuncia la Ilogicidad Manifiesta de la Motivación de la Sentencia, mencionando el artículo 444 numeral 2, y artículo 346 del texto adjetivo penal, indicando que una sentencia es contradictoria cuando de ninguna manera puede ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia, trae a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales (concretamente las sentencias N° 499 y 157 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del once (11) de febrero de dos mil once (2011) y diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)) en torno a la falta de logicidad de la sentencia de los cuales uno de los supuesto es la contradicción.
Destaca así mismo que de acuerdo con el criterio de este Tribunal Colegiado, que para alegar el vicio de ilogicidad de la sentencia, es menester que el recurrente determine cuál de las reglas de la lógica fue quebrantado, indicando en la decisión impugnada el Tribunal violento los principios de la no contradicción y el de la razón suficiente.
Procede el impugnante a definir el principio de no contradicción para luego señalar que del contenido del capítulo II del fallo apelado, el sentenciador de juicio alega pleno valor probatorio a las deposiciones de los expertos Alcira Zaragoza y Máximo Figueroa Rivero, así como también a los peritajes realizados en la causa seguida contra su auspiciado, en los cuales tales declaraciones hallaron base, sobre la primera de los expertos antes nombrados, no obstante a existir notables contradicciones entre ambas.
Señala igualmente el Defensor Privado, que se viola el principio de no contradicción cuando el Juez A Quo valora la deposición de la ciudadana Aura Marina Ruiz, considerada como testigo referencial por el Tribunal luego de hacer amplias disertaciones al respecto, al momento de valorarla le da el tratamiento de testigo presencial, que se pone en evidencia de la concatenación que hace el Juzgador con la declaración Tomás Bermúdez, haciendo apreciaciones sobre personas que estuvieron en el lugar, situación que opinión del recurrente es inadecuada por cuanto las fuentes de pruebas nombradas o obtuvieron el conocimiento de los hechos de primera mano.
En torno a la violación del principio de la razón suficiente, considera el impugnante que este se pone de manifiesto en el momento en el que el Juzgador de Juicio para intentar dar pleno valor probatorio a dos actuaciones que para el apelante divergen entre sí, respecto al protocolo de autopsia cae en el plano de las especulaciones pues realiza aseveraciones sin sustento en prueba alguna de las producidas en el debate, estimando el defensor que en torno a ese punto de la sentencia no existe razonamiento que alguno que permitan deducir por que en la autopsia no quedó reflejadas las heridas a las que hacen alusión las deposiciones de otras fuentes de prueba, justificando el tribunal tal circunstancia con la frase “ bastante factible que se trate de una omisión”, estimando el recurrente que el fallo emitido no responde a una razonamiento lógico. Considerando así el Abogado Daniel Salazar defensor de confianza del ciudadano LUÍS ARMANDO FREITES HERNÁNDEZ, que ante la ausencia de una razón lógica que permitiese conducir al Juez A Quo a las afirmaciones contenidas en su fallo, no cumple con los requisitos básicos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual supone el vicio denunciado.
Como cuarta denuncia, el apelante plantea el vicio de sentencia fundada en prueba incorporada obtenida ilegalmente o con violación a los principios del juicio oral, supuesto contenido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que del examen del fallo objeto de impugnación se evidenció que la tesis de culpabilidad planteada en este respecto a su representado, surge según considera el defensor, de lo sostenido por un supuesto testigo presencial de los hechos y testigos referenciales, desechándose la deposición de personas que expresaron haber estado en el sitio de los hechos para el momento en el cual éstos ocurrieron, y que conforme a lo manifestado por el Sentenciador mintieron ya que versiones rendidas durante la fase de investigación, y reflejadas por el Experto ALÍ LEÓN en un levantamiento planimétrico versionado, ratificado en sala por un experto sustituto, se contradicen con las aportadas en el marco del debate oral y público.
Rebatiendo el apelante tal afirmación, ya que habiendo explorado en forma detallada que la valoración del cuestionado levantamiento planimétrico, su incorporación al debate supone una grosera trasgresión a los principios de contradicción e inmediación del juicio oral, así como del control de la prueba al haberse realizado a espalda de las parte sin haberlo podido vigilar y contradecir, en criterio del recurrente, la ilegalidad en la práctica de la prueba hacían imposible en principio su incorporación al juicio y ocurrido esta la misma no podía servir de asidero a la decisión que dimanó de la celebración del debate, y que tal circunstancia lo colocó en presencia de los supuestos de los artículos 174 y 175 del citado cuerpo normativo, por lo que existe otra causa que fulmina de nulidad la sentencia condenatoria dictada contra su representado.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por haberse interpuesto en el lapso de ley, sea sustanciado y declarado Con Lugar, dictando decisión mediante la cual se acuerda la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto o Jueza distinta al que pronuncio el fallo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Vencido el lapso de contestación al Recurso de Apelación interpuesto la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no hizo uso de este derecho.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se celebró audiencia oral correspondiente, encontrándose presentes el Abogado Edgar Rangel, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; los representantes de la victima ciudadanos Ediberto Bermúdez Tovar y Rosa Visaez; el Abogado Daniel Salazar, Defensor Privado, y el acusado Luís Armando Freites Hernández, acordándose en consecuencia llevarse a cabo el acto.
Siendo concedido el derecho de palabra al Abogado DANIEL SALAZAR, Defensor Privado del encartado, el mismo expuso lo siguiente:
“…esta defensa del ciudadano Luis Armando Freites, pasa a ratificar el escrito presentado en fecha 19-10-2016, consistente en rexcurso (sic) de apelación contra sentencia condenatrotria (sic) dictada por el Tribunal 4° de Juicio de esta sede Judicial, al estimar que el mismo adolece de vicios que se corresponden con los supuestos del artículo 444.1.2 y 4 del C.O.P.P. en primer lugar ante la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, juicio que se concretiza si tomamos en consideración que el Juzgador reconoce haber efectuado valoración de declaraciones rendidas en fases del proceso, distintas al juicio y ya precluidas al sostener que las testigos Iris vellorín (sic) y Daimari Gil, mintieron en la sala de audiencia ya que durante la investigación participaron de un levantamiento planimetrico (sic) aportando una versión de los hechos objeto del debate,, debemos tomar en consideración que el levantamiento planimetrico (sic) al que se alude se encuentra regulado también por el principio de la inmediación debiendo destacarse que conforma al Manual único de procedimiento en materia de cadena de custodia, este definido como una modalidad de reconstrucción de hechos, por ende para la valoración de versiones que presuntamente le hayan dado base se requería la presencia del juez durante el desarrollo del acto, cosa que no ocurrió siendo necesario destacar que con respecto a dicha fuente de prueba debe quedar plasmada toda versión que se pudiera tener sobre los hechos, lo que tampoco ocurrió a demás parte el Juzgador de Juicio de un falso supuesto cuando expresa que el contenido de la experticia fue ratificado en sala por el experto que lo suscribe ya que quien concurrió al debate fue un experto sustituto a si las cosas, ante la contrastación de versiones de testigos de hechos reproducidos en juicio por un experto que ni siquiera suscribió el peritaje, se viola los principios de oralidad e inmediación, lo cual fulmina nulidad el fallo apelado, siendo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dicto el fallo recurrido. En segundo lugar, existe violación del principio de concentración del juicio ya que en la audiencia celebrada el día 16-09-2016, luego de declararse el cierre de la recepción de pruebas se procedió a plantear incidencia en la cual la representación de la víctima solicito sin motivo alguno que no se diera cierre el debate ya que deseaba esperar al titular de la fiscalía quien para el momento se encontraba de vacaciones, manifestando posteriormente que se sentía indispuesta de salud, contra la decisión que acordó suspender el juicio, ante tal pedimento la defensa interpuesto formal recurso de revocación declarado sin lugar manteniéndose los efectos de una decisión que tanto como la solicitud que la motivo carecen de sustentos jurídicos. En el caso que nos ocupa lo procedente luego de declarar el cierre de recepción de pruebas conforme al artículo 343 del C.O.P.P., por lo que al no haberse llevado a cabo el debate en el lapso establecido en el artículo 318 del C.O.P.P. operó el supuesto de interrupción del artículo 320 del C.O.P.P., nos encontramos además ante una sentencia viciada de ilogicidad por violación del principio lógico de no contradicción y de razón suficiente ante la valoración de pruebas que se excluyen en su contenido especifico en las declaraciones de expertos Alcira Zaragoza, y Máximo Figueroa, finalmente nos encontramos ante el vicio de pruebas incorporadas con al violación al principio del Juicio oral, y en este aparte vale las apreciaciones hechas sobre el levantamiento planimetrico (sic) realzado (sic) por el expertos Ali León, de lo cual se deduce del artículo 183 del C.O.P.P., la prueba no puede ser apreciada para fundar decisión Judicial alguna, sobre las base de estas argumentaciones conforme a los artículo 174, 175 y 444, del C.O.P.P., se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se orden la realización de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez distinto. Es todo.”
Siendo concedido el derecho de palabra al Abogado EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el mismo expresó:
“…en contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, considera que esta interposición de recurso esta fuera de lugar el día de publicación, fue 04-10-2016, el día de la interposición del recurso fue 19-10-2016, el artículo 445establece (sic) que el recurso de apelación debe interponerse dentro de los diez días siguiente a la publicación de la sentencia, aquí esta (sic)la fecha, considera que lo que el pedimento que realiza la defensa no esta (sic) ajustada a derecho, este considera que el juez viola el principio de oralidad e inm,ediación, (sic) considero que la valoración del juez de la prueba aportada por el funcionario Salmerón esta (sic) ajustada a derecho, ya que este era un funcionario sustituto, en este caso al haber un sustituto según el art. 337 del C.O.P.P., debe ser valorada por el juez, y que las contradicciones del debate no fueron las mas idóneas por el juez para conocerlas, considero que la prueba fue evacuada lícitamente en todos sus aspecto, no obstante este pidiendo de que se anule el Juicio, con la pruebas si no con pruebas de testigos presentes, mas las pruebas técnicas de trayectoria baliscas (sic), conllevan a que se condera (sic) a este ciudadano, por ello considero que lo mas justo es que se mantenga la sentencia recurrida, y no acuerde el pedimiento (sic) solicitado por defensa.. Es todo.”
Posteriormente, se le otorgó el derecho a réplica al Defensor Privado el abogado DANIEL SALAZAR, quien expuso:
“ en primer lugar me sorprende al escuchar lo alegado por el Ministerio Público, de que se declare la inadmisisibilidad (sic) del recurso, cuando ya fue admitido, me parecen fuera de lugar, las alegaciones del Ministerio Público, la comprobación de los lapsos es lo que nos esta (sic) conduciendo a esta audiencia, el Fiscal se esta (sic) contrayendo a lo que dijeron o no los testigos, eso no es lo que se esta (sic) tratando, las corte no tiene competencia para ello, estamos tratando el derecho, estoy pidiendo que se declare con lugar el recurso de apelación y se y se orden (sic) la realización de un nuevo juicio oral. Por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo.”.
Posteriormente, se le otorgó el derecho a contra replica al representante de la vindicta pública el abogado EDGAR RANGEL, quien expuso:
“solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo.”
Presentes como se encontraren los padres de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Agustín Bermúdez Visaez, se le concedió el derecho de palabra en primer lugar a la ciudadana Rosa Visaez, exponiendo la misma:
“Lo único que pido es que se ratifique la sentencia porque existen suficientes elementos que prueben que el señor mato a mi hijo. Es todo.”.
Inmediatamente se le cedió la palabra al ciudadano Ediberto Bermúdez Tovar, y expuso lo siguiente:
“Lo mismo que digo mi esposa, pido (sic) que se ratifique la condena, no quiero que haya nuevo juicio. Es todo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha cuatro (04) del mes de octubre del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho objeto de debate ocurrió en fecha 01/10/2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, cuando la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visaez, se encontraba compartiendo con unos amigos cerca de la concha acústica de la población de Casanay del Estado Sucre y se presentó en el lugar un ciudadano de nombre Luís Armando Freites Hernández, quien sostuvo una discusión con éste, retirándose del lugar y regresando al rato en un vehículo color azul, en compañía de un adolescente, portando un arma de fuego en sus manos, disparando a los pies de la víctima; así mismo lo impactó del lado izquierdo de la costilla. La víctima cayó al suelo, siendo auxiliado por los compañeros quienes lo trasladaron al CDI de Casanay, falleciendo por hemorragia interna más anemia aguda desencadena por herida por arma de fuego.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En su condición de expertos, comparecieron el funcionario Tomás Bermúdez, quien realizó experticia de trayectoria balística; el experto José Salmerón, como sustituto del funcionario Alí León, quien elaboró levantamiento planimétrico; el funcionario Máximo Antonio Figueroa Rivero, como sustituto de los funcionarios expertos Yanowisky Velásquez, José Luís Velásquez y Keymer Tenías, quienes practicaron inspección al sitio del suceso y al cadáver de la víctima; y finalmente la Dra. Alcira Zaragoza, en sustitución de la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatólogo forense. En cuanto a las pruebas testimoniales, comparecieron al debate a deponer como testigos los ciudadanos Rosa Isabel Visáez Millán, Aura Marina Ruiz Hernández, Harven Rodríguez, Iris Josefina Bellorín Rondón, Rodolfo José Mata González, Jheison Gabriel Campos, Daismaris Katherine Gil Velásquez, Seuz Daniel Hernández Villarroel, Larry Eduardo Maza Tineo y Oliver Caraballo Moya. Y finalmente, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 1689, de fecha 01/10/2011, suscrita por los funcionarios Keymer Tenias y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04 de la primera pieza procesal; Inspección Técnica N° 1714, de fecha 01/10/2011, suscrita por los funcionarios José Luís Velásquez, Keymer Tenias y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17 y su vuelto, de la primera pieza procesal; Reconocimiento N° 978, de fecha 01/10/2011, suscrito por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal; Trayectoria Balística Nº 9700-263-2262-095-11, de fecha 08-11-2011, suscrita por el funcionario Tomas Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 44 y su vuelto de la primera pieza procesal; Experticia De Levantamiento Planimétrico Nº 978, de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Ali León adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 45 de la primera pieza procesal; y Protocolo de Autopsia N° 233-11, de fecha 01/10/2011, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatólogo forense, cursante al folio 43 de la primera pieza.
Finalmente en sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó en contra del acusado una sentencia condenatoria, mientras que la defensa requirió a favor del mismo una sentencia absolutoria, alegando insuficiencia de pruebas. No hubo réplica ni contrarréplica, señalando el acusado no querer declarar en su última oportunidad para hacerlo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que efectivamente el día 01/10/2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano Ángel Agustín Bermúdez Visaez se encontraba compartiendo con unos amigos en la concha acústica de la población de Casanay del Estado Sucre, cuando surgió una discusión y pelea entre éste y el ciudadano Luís Armando Freites Hernández, apodado “Marmito”, producto de que el primero se dirigió al segundo con el apodo “cara de muñeca”, retirándose el lugar el ciudadano Luís Armando Freites Hernández en un vehículo. Posteriormente, al cabo de pocos minutos, este último regresa en compañía de otro sujeto de nombre Oliver Caraballo quien le entrega un arma de fuego y estando sentado Ángel Agustín Bermúdez Visaez le efectúa dos disparos en dirección a los pies y luego que el mismo se levanta y hace un giro luego de partir dos botellas, Luís Armando Freites Hernández efectúa otro disparo que le impacta en la parte superior del pecho, lado izquierdo, a nivel de las costillas, herida que más tarde le origina la muerte posterior a ser trasladado a un centro de salud.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
1. Del dicho de la experta Alcira Zaragoza, anatomopatólogo forense, quien refirió que la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visaez, al serle practicada autopsia, presentaba “una herida por arma de fuego” con localización “a nivel del dorso local izquierdo”. Así mismo, destacó que la causa de muerte fue “un show (sic) hipovolémico, producido por herida ocasionada en la aorta y corazón por el paso de proyectil”, enfatizando, también, en respuesta a pregunta formulada por el tribunal que la trayectoria intraorgánica del proyectil fue de “izquierda a derecha”.
A la deposición esta fuente de prueba debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que fue rendida con claridad y sin ningún tipo de ambigüedades, amén de haberse hecho evidente la convicción con que se expresó, lo que sin duda es un claro reflejo del dominio del área dada su profesión como médico patólogo.
2. De la declaración del experto José Salmerón, quien entre otras cosas destacó que en fecha 13-10-2011, se hizo levantamiento planimétrico donde se describió el lugar de los hechos y el recorrido de lo ocurrido. Este funcionario, sobre tal experticia refirió que fue versionada, basada en el dicho de testigos presenciales del hecho, y sobre la base de ello destacó que el hecho ocurrió en la concha acústica de Casanay, Estado Sucre, y que para ese momento “había cuatro bancos y se encontraban sentados en uno de ellos las ciudadana Iris Bellorin y Daismarys Gil y el ciudadano Marmito quien le ofreció un trago a Ángel, posterior de esto Ángel lo llama cabeza de muñeca ocurriendo un intercambio de palabras entre ellos, posteriormente el Marmito golpea a Ángel, se fueron a los golpes, luego interviene un ciudadano de nombre Oliver Caraballo, separándolos y a su vez le dice a Ángel Bermúdez que si se va a comer la luz con Marmito y el Marmito se retira del lugar con Jorge Caraballo y se montan en un vehículo particular […], luego de transcurrido aproximadamente 20 minutos, el sujeto apodado el Marmito llega en su vehículo estacionándolo en sentido norte, se baja del vehículo y realiza un recorrido hacia donde se encuentra Ángel Bermúdez, posteriormente Ángel le dice a las dos ciudadanas que se encontraban allí que se retiren del lugar, luego Ángel se para y le pregunta a Marmito que si lo va a matar que si no es pana de él, efectuando el ciudadano apodado el Marmito varios disparos en contra de la humanidad de Ángel”
A la declaración de este funcionario se le otorga valoración favorable por haber expuesto con claridad y al ser evidente por su exposición y desempeño el hábil manejo y dominio de la ciencia que conforma la actuación sobre la cual depuso.
3. De lo expuesto por el funcionario Máximo Antonio Figueroa Rivero, quien en calidad de sustituto y sobre la base de inspecciones realizadas al sito del suceso y al cadáver de la víctima, explicó que los sucesos acaecieron en la “concha acústica de la población de Casanay”, sitio “utilizado para eventos públicos”, y que en lo que concierne al cadáver al mismo se le apreciaron heridas en la región pectoral del lado izquierdo, en la región axilar del lado derecho, en la región dorsal superior del pie derecho y en la región dorsal lateral del pie derecho.
Se atribuye valoración favorable al dicho de este experto dada la precisión de su exposición, la cual en nada resultó ambigua, y al ser evidente por su exposición y desempeño el hábil manejo y dominio de la ciencia que conforma la actuación sobre la cual depuso.
4. De lo expuesto por la testigo Rosa Isabel Visaez Millán, madre de la víctima, quien refirió haber obtenido conocimiento de la muerte de su hijo de boca de testigos presenciales del hecho, quienes le indicaron que al mismo “le habían dado uno tiros en la concha acústica de Casanay” y que el autor del hecho había sido un sujeto apodado “Marmito”. En particular la versión aportada por esta testigo de manera referencial fue que su hijo Ángel se encontraba reunido en la concha acústica de Casanay con unos amigos y sostuvo una pela (sic) con el sujeto apodado “Marmito”, a quien llamó “Cara de Muñeca”, lo que originó que éste le diera un cachetada a Ángel y este se la devolviera, procediendo “Marmito” a decirle Ángel que lo iba a matar, retirándose del lugar y regresando al cabo de un tiempo con otro sujeto de nombre Oliver Caraballo quien traía un arma y se la entrega, para luego dispararle en el pecho y en el pie a su hijo, falleciendo posteriormente. A preguntas del Ministerio Público dicha testigo respondió que los hechos ocurrieron en fecha 01/10/2011 y que para ese momento la víctima se encontraba con las ciudadanas “Daimarys, Iris, Maria y Zeus”, siendo estas las personas que le aportaron información de cómo ocurrieron los hechos. Por otra parte, al responder a pregunta de la defensa, esta testigo reconoció no haber presenciado los hechos y, finalmente, a pregunta del Tribunal en torno a si conocía los nombres y apellidos de esa persona apodada “Marmito”, dijo que era “Luís Armando Freites Hernández”.
Se atribuye valoración favorable al dicho de esta testigo, en tanto que fue muy segura en su exposición, no contradictoria, ni mucho menos evasiva a las preguntas que le fueron formuladas.
5. De lo expuesto por la testigo Aura Marina Ruiz Hernández, quien, entre otras cosas y de manera espontánea, expresó lo siguiente: “el primero de octubre, día sábado, recibí una llamada a la 1:39 de la mañana, donde la señora Iris me decía que el señor Luís Armando Freites había matado al papá de mis hijos, de allí me dirigí hacia el CDI donde lo tenían y nos trasladamos hacia Carúpano, ya luego de allí que fue cuando el murió, llegamos a Casanay con el cuerpo de él, muchos de los testigos que vieron cuando el señor aquí presente le hizo los disparos donde la causó la muerte a Ángel”. Al ser interrogada esta testigo por el Ministerio Público en torno a cuál versión maneja de los hechos esta explicó en forma textual “que ellos empezaron con un juego a ponerse sobrenombres, en una de esas Ángel le dice al señor aquí presente cabeza de muñecas, él le dio una cachetada, él se la devuelve, comienzan a pelear, él le dice que lo va a matar y Ángel le dice no creo porque tú eres mi amigo, él se fue y volvió luego con Oliver Caraballo con un arma en la mano y le dice a mi esposo, te comiste la luz, le da la pistola al otro y le dice mátalo, le da un disparo, no le pega en el pie, el segundo si se lo pegó en el pie, Ángel pico dos botellas y cuando se voltea recibe un disparo por la parte izquierda, donde están las costillas y le sale por el pecho, y es donde el cae, todo el mundo se fue corriendo asustado, Ángel le dice a júnior no te metas tú que este no es tú problema y es cuando cae con el otro disparo pegado de una mata y varios de los que se quedaron pidieron ayuda para trasladarlo al CDI donde fallece, y todo el mundo decía lo mató Marmito”. Así mismo refirió que la persona que disparó a Ángel fue “Luís Armando Freites Hernández”. Finalmente y entre otros detalles relevantes que surgieron del interrogatorio Fiscal y de la defensa es que la versión de los hechos que obtuvo esta testigo emanó de los ciudadanos Iris, Daismaris, Maria y Júnior, quienes presenciaron los hechos y le relataron lo ocurrido.
Al dicho de la testigo se le estima favorablemente en virtud de su claridad y precisión, percibiéndose segura y nada divagante en su exposición.
6. De lo expuesto por el testigo Seuz Daniel Hernández Villarroel, quien en forma espontánea expresó: “estábamos en la concha tomándonos una botella, cuando estábamos un grupo de personas, estaban cuatro femeninas, un primo y yo y la víctima, cuando Ángel le dijo cabeza de muñeca, éste se le acercó y le dio una cachetada, Ángel se la devolvió y él dijo que iba a buscar un revólver para matarlo, donde pasaron en eso 10 minutos y estaba de vuelta con el otro muchacho llamado Oliver, le traía el armamento y como a ocho metros de distancia más o menos donde estaba Ángel él le dio el armamento y le lanzó dos disparos en los pies y Ángel estaba sentado y después se paró y se acercó y le dio dos disparos cerca del pecho a la izquierda, donde Ángel se fue yendo para atrás y cayó y él ya se fue y yo lo recogí, paramos un camión, lo montamos y lo llevamos al CDI, de ahí no supe más nada”. Durante el interrogatorio fiscal, este testigo expresó que el hecho ocurrió el primero de octubre a eso de la 1 o 2 de la mañana y que el mismo tuvo lugar en la concha acústica de Casanay. También afirmó que en el lugar estuvieron presentes las ciudadanas Iris, María y Daismaris, circunstancia que reiteró al ser interrogado por la defensa. Finamente, el Tribunal planteó preguntas que fueron respondidas de la siguiente forma: “¿Describa hacia donde fueron dirigido los disparos al señor Ángel? Fueron dos disparos en los pies, él se levantó y fue cuando le dio el disparo en el pecho ¿Recuerda las características de la persona como usted identifica como Marmito? Si no se me olvida esa cara, ¿Esa persona está presente en la sala de audiencia? Si ¿Puede señalarla? El señor que está allí (señaló al acusado). ¿Recuerda el año de los hechos? En el 2011”.
Al testimonio del ciudadano Seuz Daniel Hernández Villarroel se le atribuye pleno valor probatorio fundamentalmente por la seguridad de su exposición, no siendo evasivo a las distintas preguntas que le fueron planteadas, adicional a que a lo largo de su exposición expresó con suma precisión detalles de los hechos que solo alguien que haya sido un observador directo podría revelar con tanta claridad y seguridad, como por ejemplo circunstancias que propiciaron la discusión previa entre la víctima y el victimario, marca y color del vehículo en el cual se retiró el victimario con posterioridad a la pela que sostuvo con la víctima, distancia aproximada desde donde el victimario efectuó los disparos, entre otros. Por otra parte, es de resaltar la serenidad y convicción con la que se expresó el testigo, no apreciándose ánimos de pretender incriminar injustificadamente al acusado.
7. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:
7.1. Inspección Técnica Nº 1689, de fecha 01/10/2011, suscrita por los funcionarios Keymer Tenias y Yanowiskis Velásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04 de la primera pieza procesal.
7.2. Inspección Técnica N° 1714, de fecha 01/10/2011, suscrita por los funcionarios José Luís Velásquez, Keymer Tenias y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17 y su vuelto, de la primera pieza procesal
7.3. Reconocimiento N° 978, de fecha 01/10/2011, suscrito por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal.
7.4. Trayectoria Balística Nº 9700-263-2262-095-11, de fecha 08-11-2011, suscrita por el funcionario Tomas Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 44 y su vuelto de la primera pieza procesal.
7.5. Experticia De Levantamiento Planimétrico Nº 978, de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Ali León adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 45 de la primera pieza procesal.
7.6. Protocolo de Autopsia N° 233-11, de fecha 01/10/2011, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatólogo forense, cursante al folio 43 de la primera pieza.
Este Tribunal aprecia en su totalidad las documentales contentivas de experticias, incorporadas por su lectura por acreditar sus resultados, que ya han sido valorados en el momento de apreciar la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron, la cual fue clara, precisa y concordante.
Ahora bien, todos estos elementos correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Luís Armando Freites Hernández, fue la persona que en fecha 01/10/2001, haciendo uso de un arma de fuego efectuó un disparo mortal en la humanidad de la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visáez.
Así pues, en principio, para arribar a esta convicción se toma fundamentalmente en cuenta el dicho del testigo presencial Seuz Daniel Hernández Villarroel, quien aparte de describir como ocurrió el hecho y las circunstancias precedentes al suceso fatídico, atribuyó la autoría del mismo al ciudadano Luís Armando Freites Hernández, de lo cual no queda duda para este Tribunal por cuanto inclusive sin ningún tipo de reservas lo señaló e identificó en sala de audiencias. Particularmente de la versión aportada por este ciudadano sobresalen detalles importantes; primero, el factor que propició la muerte de la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visáez, a saber, un altercado previo entre éste y el ciudadano Luís Armando Freites Hernández, por razón de que el primero se dirigió al segundo con el apodo “cara de muñeca”; segundo, que, entre otras personas, el hecho fue presenciado por las ciudadanas Iris y Daismaris; y tercero, que la víctima recibió un disparo en la parte izquierda del pecho estando de pie. Estos tres detalles en particular son determinantes a los efectos de poder dar por acreditados los hechos objeto de debate. Y es a partir de los mismos que cobra fortaleza lo aportado por el resto de las fuentes de prueba que fueron valoradas favorablemente. Así vemos que en cuanto al primer punto, se trata de circunstancias que también fueron debidamente relatadas por las ciudadanas Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, las cuales pese a ser testigos referenciales, a criterio del Tribunal, sus dichos no pueden desmerecerse. Y a este respecto conviene hacer una serie de razonamientos y consideraciones.
Como puede extraerse de la propia deposición de las ciudadanas Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, su versión de los hechos no fue producto de su percepción directa de lo ocurrido, en realidad estas (sic) fueron enfáticas en indicar que obtuvieron ese conocimiento de lo que les relataron e informaron testigos presenciales, entre los cuales destacaron, los ciudadanos Daismaris, Iris y Zeus. Sin embargo, es importante argüir que al debate comparecieron las ciudadanas Daismaris Katherine Gil Velásquez e Iris Josefina Bellorín Rondón, pero sus testimonios fueron un tanto discordantes de lo que señalaron las testigos referenciales antes mencionadas.
Ha señalado la doctrina que el testimonio de oídas será viable y apreciable en la medida que exista imposibilidad de producirse en el proceso la declaración del testigo presencial. Así mismo, se ha señalado que puede suceder que en el proceso se produzcan ambas declaraciones, existiendo contradicciones entre el testigo presencial y el referencial en cuanto a la forma cómo ocurrieron los hechos, caso en el cual debe prevalecer la declaración del testigo presencial. Y esto es lógico, porque en circunstancias así, el testigo de referencia es una especie de elemento accesorio que seguirá la suerte del testigo directo y tendrá subsistencia en la medida que se armonice con éste. Sin embargo, tal aseveración no es concluyente ni tampoco inmutable, y en ese sentido resulta oportuno el análisis que en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, 2da. Edición, Tomo II, página 262, realiza el maestro Humberto Bello Tabares, en los siguientes términos: “No obstante a lo señalado, puede suceder que el testigo presencial que entre en contradicción con el referencial, al momento de rendir su declaración cambie total o parcialmente la forma como percibió y ocurrieron los hechos, vale decir, que por determinados motivos modifique en todo o en parte, tanto la forma como ocurrieron los hechos, como la descripción, narración o versión que suministró mediante su dicho a otro – testigo referencial -, caso en el cual deben analizarse las actas del proceso y las demás pruebas que puedan cursar en el mismo, elementos éstos de donde podrá inferir el operador justicia ante la contradicción existente, si quién miente o ha cambiado la versión de los hechos o su narración ha sido el testigo presencial o el testigo de oídas, donde pudiera apreciar la verdad en la declaración del testigo de oídas y desechar al testigo presencial, por haber realizado una declaración falsa, mendaz o tergiversada de los hechos, de donde observamos que si bien el testigo presencial es preferido ante el testigo referencial, éste último puede ser apreciado antes que el primero, según los casos especiales que se presenten, lo cual quedará a la apreciación del operador de justicia”.
De la cita antes expuesta debe éste Juzgador resaltar un aspecto importante y que, básicamente, lo indujo a hacer prevalecer el dicho de las testigos referenciales Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández por encima del dicho de las testigos presenciales Daismaris Katherine Gil Velásquez e Iris Josefina Bellorín Rondón, y que como más adelante se analizará, le generó la convicción de que estás dos últimas mintieron y ocultaron datos importantes. Y es que no es solo el hecho de que estas dos hayan mentido y no hayan sido objeto de valoración, sino que el testimonio referencial de Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, más allá de ello, se adminicula perfectamente con la versión aportada por otro testigo presencial, a saber, Seuz Daniel Hernández Villarroel, es decir, no estamos en presencia de un supuesto liado en el que el testimonio de oídas resulta huérfano o aislado, sino que por el contrario cobra fortaleza y relevancia en la medida en que se interrelaciona sobremanera con una fuente de prueba directa, como en efecto ocurre en el presente caso. Así vemos que al momento de aportar su versión referencial de los hechos, el testimonio de las ciudadanas Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández coincide sorprendentemente con los tres aspectos que previamente resaltó el Tribunal en el caso del dicho del testigo Seuz Daniel Hernández Villarroel, esto es, que el factor que propició la muerte de la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visaez fue un altercado previo entre éste y el ciudadano Luís Armando Freites Hernández, por razón de que el primero se dirigió al segundo con el apodo “cara de muñeca”; que entre otras personas el hecho fue presenciado por las ciudadanas Iris y Daismaris; y que la víctima recibió un disparo en la parte izquierda del pecho estando de pie que le causó la muerte; ello entre otros más que resultan evidentes al comparar tales declaraciones.
Entonces, queda claro para este Tribunal, que más allá de reconocer que el testimonio referencial reviste poca contundencia, ello no exime que pueda otorgársele importante valor en la medida que halle respaldo en otros medios de prueba de digna consideración. En contexto con ello, vemos que el maestro Jordi Nieva Fenoll, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Penal”, página 244 y siguientes, refiere que la evaluación del testigo referencial puede ser satisfactoria en la medida en que se hagan palpables y se verifiquen una serie de aspectos, como lo son pluralidad de los testigos referenciales, coherencia de la declaración de cada testigo de referencia, coincidencia en lo afirmado por los diversos testigos, contextualización de la circunstancias en las que el testigo de referencia tuvo acceso al relato, verosimilitud del relato y existencia de motivos que expliquen razonablemente el silencia del testigo directo. En el presente análisis tales aspectos convergen en forma ostensible.
Ahora bien, con miras a seguir nutriendo de valor el dicho referencial de las testigos Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, le resulta importante a este Tribunal el contenido de la experticia de levantamiento planimétrico, la cual fuese incorporada mediante su lectura y también respaldada por el dicho del experto José Salmerón. En el caso de este último, aludiendo a la experticia como actuación refirió que la misma fue versionada, es decir, basada en el dicho de testigos presenciales del hecho, y es interesante que en su contenido, al plasmar la sucesión de eventos que devinieron en la muerte de la víctima, son en mucho coincidentes con la versión de los testigos Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, así como también del testigo directo Seuz Daniel Hernández Villarroel. Así dicha actuación refiere, en el marco de su leyenda, que efectivamente hubo una discusión y una pelea entre Ángel Bermúdez y el sujeto apodado “Marmito”, por razón de que el primero le dice al segundo “cabeza de muñeca”; que en el lugar de los hechos estuvieron presentes las ciudadanas Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez; que “Marmito” se retira del lugar en su vehículo particular; que al cabo de un tiempo regresa en su vehículo con el ciudadano Oliver Caraballo, momento en el cual aún se encontraban en el lugar las ciudadanas antes mencionadas; y que Ángel se levanta del banco donde estaba sentado y “Marmito” le efectúa varios disparos.
Por otra parte, con bastante relevancia surge el dicho del funcionario Tomás Bermúdez. Este experto aporta dos detalles importantes que confirman la verosimilitud y credibilidad del dicho de los testigos Seuz Daniel Hernández Villarroel y Aura Marina Ruiz Hernández. Por un lado destacó que al momento de recibir la víctima el impacto fatal de bala, se encontraba en un mismo plano que el tirador, es decir, de pie, lo que coincide con el dicho de Seuz Daniel Hernández Villarroel, quien expresó que Ángel estaba sentado y que luego se levantó y es cuando recibe el disparo en el pecho. Y por otro lado, el experto Tomás Bermúdez, explicó que la ubicación de la herida en el tercer arco intercostal izquierdo de la víctima, solo se justificaría en la posibilidad de un movimiento lateral que dejase expuesta dicha región anatómica, y es precisamente una circunstancia que haya su explicación en lo que referencialmente aportara con su dicho la testigo Aura Marina Ruiz Hernández, quien mencionó que “Ángel pico dos botellas y cuando se voltea recibe un disparo por la parte izquierda, donde están las costillas”. Así vemos, que son precisamente estos detalles tan oportunos y precisos, como en parte ya se comentó, lo que indubitablemente permiten concluir que los dichos de los testigos que han sido valorados en forma favorable son veraces y dignos de apreciación.
Con todo lo anterior, armoniza también lo declarado por la experta anatomopatólogo forense Alcira Zaragoza, quien no solo con su dicho y actuación acredita la circunstancia de la muerte de la víctima, que es un factor importante en razón de que se juzga la existencia de un homicidio, sino que confirma que la apreciación directa del testigo presencial y lo aportado referencialmente, en cuanto a la forma como se le dio muerte a la víctima, en modo alguno puede ser cuestionado. En el caso de los testigos Seuz Daniel Hernández Villarroel, Aura Marina Ruiz Hernández y Rosa Isabel Visaez Millán, estos señalaron que la víctima recibió un impacto de bala en el pecho, y particularmente los dos primeros enfatizaron que fue en la parte izquierda, y es algo que el dicho forense y el contenido del protocolo de autopsia confirman, al referirse que la víctima evidenciaba una herida por arma de fuego en el tercer arco costal izquierdo, con salida en el tercer arco costal derecho, con una trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha.
Ahora, llegado a este punto, quiere observar el Tribunal la circunstancia de que la médico patólogo y el protocolo de autopsia no dejan constancia de una herida distinta a la ubicada en el tercer arco costal izquierdo, a pesar de que otras fuentes de prueba aseguran que la víctima recibió un impacto de bala en su pie derecho. Aunque es bastante factible que sencillamente haya sido un aspecto omitido en el protocolo de autopsia, ello no es un factor que le resta valor a tal actuación, pues en principio y por máximas de experiencia ello no originaría una consecuencia letal, y segundo, lo que es el centro del debate es un homicidio, donde resulta evidente que la herida mortal fue la descrita con tal precisión por la actuación del médico patólogo y también confirmada por el resto de las fuentes de prueba que debidamente fueron valoradas en forma positiva, siendo esta la que tuvo verdadera trascendencia.
Finalmente, no puede dejarse a un lado, lo aportado por el funcionario experto Máximo Antonio Figueroa Rivero, quien contribuyó a precisar circunstancias del lugar, al referir que efectivamente los hechos ocurrieron en la “concha acústica de la población de Casanay”, sitio “utilizado para eventos públicos”, lo que no deja lugar a dudas del sitio del suceso, pues en ello son coincidentes todas y cada una de las pruebas testimoniales analizadas.
En otro orden de ideas, el Tribunal desecha y por ende no atribuye ningún tipo de valor probatorio al testimonio de los ciudadanos Rodolfo José Mata González, Larry Eduardo Maza Tineo, Harven Rodríguez, Jheison Gabriel Campos, Oliver Amílcar Caraballo Moya, Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez, quienes comparecieron a deponer en calidad de testigos. En ese sentido pasa explicar las razones de ello en bloques contextuales distintos. En el caso a los dichos de los testigos Rodolfo José Mata González, Larry Eduardo Maza Tineo, Harven Rodríguez, Jheison Gabriel Campos, no se les atribuye valor alguno toda vez que no presenciaron los hechos y así lo expresaron con claridad, no aportando siquiera detalles referenciales importantes que contribuyeran al esclarecimiento del hecho. En lo que concierne al testigo Oliver Amílcar Caraballo Moya, este Tribunal estima que mintió pues a pesar de que los testigos Seuz Daniel Hernández Villarroel, Aura Marina Ruiz Hernández y Rosa Isabel Visaez Millán lo colocan en el lugar de los hechos, este señaló, sin embargo no haberlos presenciado y que desconocía detalles relacionados con ese hecho. Pero el Tribunal más allá de esa circunstancia toma en cuenta otros factores que lo inducen a llegar a esa conclusión; por un lado que de los hechos narrados se coloca a este ciudadano en una posición comprometedora, en tanto que actúo como una especie de colaborador o agente reforzador de la determinación del victimario, lo que evidentemente lo cohibiría de revelar detalles que pudieran ir en detrimento de el mismo; y por otro, que fue notorio al momento de ser interrogado su actitud evasiva y reservada a la hora de responder a muchas preguntas que le fueron planteadas, a tal punto que muchas respuestas prácticamente fueron estériles de contenido, como por ejemplo del estilo “no”, “si”, “nunca”, “no sé”, entre otras; señales estas que indudablemente cuestionan sus testimonio, no pudiendo ser valorado en forma positiva.
Finalmente, y en lo atinente al dicho de las ciudadanas Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez, el Tribunal juzga que estas testigos ocultaron detalles trascendentes con miras a favorecer deliberadamente al acusado y que por ende impiden que puedan ser valoradas en forma favorable. Y es que si bien no negaron haber estado en lugar de los hechos y haber observado cuando la víctima fue herida de bala, a juicio del Tribunal modificaron en parte su versión con el único propósito de exculpar injustificadamente al acusado. Y es que esta convicción no solo deriva de lo aportado por las testigos referenciales Aura Marina Ruiz Hernández y Rosa Isabel Visaez Millán, quienes señalaron haber obtenido conocimiento de lo ocurrido por parte de Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez, exponiendo detalles bastante precisos donde incluso individualizan al acusado como autor del hecho, sino fundamentalmente del contenido de una fuente de prueba que se sustenta en el dicho de estas últimas, como lo es el levantamiento planímetro, de cuyo contenido se desprende que su elaboración se realizó según la versión de las mismas. En consecuencia, si de acuerdo con la versión de estas personas plasmada en dicha experticia se deja expresa constancia que el autor material del homicidio fue un sujeto apodado “Marmito”, no se justifica y resulta incomprensible que hayan expresado que desconocen la identidad de la persona que efectuó los disparos contra la humanidad de la víctima. Por último, y más allá de todo lo argüido, no fue indiferente el hecho de que estas testigos al momento de declarar mostraron gestos de nerviosismo y comportamientos poco habituales, característicos de quienes declaran falazmente, como por ejemplo ser evasivos en su mirada a quien les interrogaba y haber solicitado en reiteradas oportunidades no comprender las preguntas, propiciando el replanteamiento de las mismas. Así pues, en síntesis, son todos estos motivos debidamente esgrimidos en forma precedente los que indujeron a este operador de justicia a desechar los testimonios de los ciudadanos Rodolfo José Mata González, Larry Eduardo Maza Tineo, Harven Rodríguez, Jheison Gabriel Campos, Oliver Amílcar Caraballo Moya, Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas y de conformidad con los hechos que se declaran acreditados, ha quedado probado que el acusado Luís Armando Freites Hernández, es responsable, en carácter de autor, del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Ángel Agustín Bermúdez Visáez, por cuanto fue éste quien con su acción directa y un evidente animus necandi, y haciendo uso de un arma de fuego efectuó un disparo letal en la humanidad de la víctima antes indicada, lo cual realizó en circunstancias de futilidad y vileza, es decir, motivado por una causa de ínfima trascendencia como lo fue el hecho de que la víctima instantes previos lo llamó por un apodo y se materializó una disputa, lo que no era un justificativo para causarle la muerte con tal desdén y desprecio. Por otro lado, se adicionan las circunstancias que agravan el hecho, previstas en el artículo 77, numerales 5 y 11 ejusdem, como lo son el hecho de haber actuado con premeditación, de allí que el sujeto activo se retirara del lugar y regresara minutos después, lo que le permitió planificar y organizar sus ideas con fines de dar muerte a la víctima; y, asimismo, haber ejecutado el homicidio con armas, es decir, portando un arma de fuego, como efectivamente quedó acreditado. En virtud de lo anterior debe declarársele culpable al acusado Luís Armando Freites Hernández de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.
IV
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Para el cálculo y consecuente imposición de la pena, toma en cuenta el Tribunal que el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, en observancia de la regla del artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como quiera que como fue acreditado concurren las circunstancias agravantes Ut Supra señaladas, y que la defensa no alegó atenuantes a favor del acusado, procede el Tribunal a elevar la pena al límite superior previsto para tal delito, es decir, a veinte (20) años, estableciendo ese último quantum como pena definitiva a imponer. En consecuencia, se declara culpable al acusado Luís Armando Freites Hernández, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 5 y 11 ejusdem, en perjuicio de Ángel Agustín Bermúdez Visáez, y se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA culpable al acusado Luís Armando Freites Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.023, nacido en fecha 07/07/1981, y residenciado en la parroquia 23 de Enero, bloque 20, piso 8, Caracas, Distrito Capital; de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 5 y 11 ejusdem, en perjuicio de Ángel Agustín Bermúdez Visáez, y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el dos (02) de julio del año dos mil treinta y cinco (2.035). La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el límite máximo de la pena aplicable por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles que es de veinte (20) años de prisión, por considerar las circunstancias agravantes que rodean el delito y por el hecho de que la defensa no invocó atenuantes a favor de su auspiciado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá adjuntarse a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines del traslado del acusado a ese recinto penitenciario. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Examinado y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto y la contestación al mismo, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Da fundamento el Apelante a su escrito recursivo en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estructurando su escrito en cuatro denuncias, sobre la base de las cuales objeta el fallo objeto de impugnación. La primera referente a la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, la segunda: violación de normas relativas a la concentración del juicio; la tercera versa sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y finalmente, la cuarta denuncia sentencia fundada en prueba incorporada obtenida ilegalmente con violación a los principios de juicio oral, efectuando en cada una de ellas una serie de reflexiones sobre las figuras en cuestión. Siguiendo el orden de las mismas para resolver los vicios denunciados, se aprecia que:
Crítica el impugnante en su primera denuncia violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, con fundamento en el artículo 444 numeral 1 del texto adjetivo penal, por considerar que en la decisión recurrida hubo una ruptura de tales principios, violentándose las disposiciones contenidas en los artículos 14, 321, 16 y 315, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el A Quo valoró deposiciones de los testigos presenciales no rendidas en el marco del debate y obviamente no presenciadas por el Tribunal, cuando determinó que las testigos IRIS JOSEFINA BELLORIN RONDÓN y DAIMARYS KATHERINE GIL VELASQUEZ, mintieron en sus dichos en la sala de audiencias, debido a la comparación que hizo con la declaración rendida por ellas durante la realización del levantamiento planimétrico (aportando su versión de los hechos objeto de debate), lo que en opinión del sentenciador resultó contraria a la declaración rendida durante el juicio, estimando el apelante que se valoró deposiciones de los testigos presenciales no rendidas en el marco del debate y obviamente no presenciadas por el Tribunal, indica que tal escenario hacen necesarias la realización de una serie de observaciones que han de ser consideradas a la luz de las reflexiones sobre los principios de oralidad e inmediación traídas por el recurrente en su escrito.
Arguye el Defensor Privado que conforme al Manuel Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, el levantamiento planimétrico constituye una herramienta criminalística que permite plasmar gráficamente un hecho investigado para la solución de los casos de índole penal, señalando que el aludido manual enseña que la planimetría se lleva a cabo en tres fases diferenciadas, la primera en la cual el investigador recaba la información conforme a los datos aportados al investigador mediante la entrevistas rendidas por parte de la víctima, victimario, testigo; segundo la presencia del experto en el sitio del suceso; y la tercera: la elaboración formal del levantamiento, opina el recurrente que el plano planimétrico se equipara a una reconstrucción de hechos cuando el mismo se hace sobre la versión aportada por alguno de los intervinientes durante la fase de investigación.
Prosigue su exposición expresando las características propias de la reconstrucción de hechos, las oportunidades para su práctica y las reglas que han de seguirse en la fase que se practique. Indica que la reconstrucción de hechos no es un medio de prueba autónomo, sino que es un mecanismo para la valoración efectiva de otros medios de pruebas, como el testimonio y la experticia, pero que la eficacia de este procedimiento se verá reforzado en la medida que se cumpla con el principio de inmediación, pues en la opinión del apelante corresponde al Juez de Juicio presenciar la reconstrucción, siempre y cuando no hubiese sido promovida como prueba anticipada.
Consideró el apelante, que los principios de inmediación y oralidad se resquebrajaron cuando en la causa sub examine, el juez fundó su fallo en supuestas deposiciones rendidas en la fase preparatoria, recabadas en la investigación con la sola intervención de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien elaboró una experticia incorporada por representación gráfica al asunto penal, incumpliendo –desde la óptica del apelante- las formalidades legales, destacando además que al momento de la deposición sobre la experticia compareció un experto sustituto que no permitió conocer la forma como se llevo a cabo la actuación al no haberla elaborado, que el contenido de la prueba entra en mera especulación por cuanto se desconoce lo que percibió la persona que elaboró la planimetría, al haber éste declarado ante el Tribunal.
Alega el impúgnate que el examen que hace el A Quo a las testimoniales de los “hechos” reproducidas en juicio por un experto sustituto en una prueba cuestionada como lo es el levantamiento planimétrico “versionado”, suponen violación a los principio de oralidad e inmediación por cuanto violentan los artículos 14, 16, 315, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido del artículo 12 ejusdem relativo al derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo cual suponen un vicio de nulidad absoluta.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, estima necesaria a los fines de abordar dicha denuncia explicar previamente el concepto y la importancia de los principios de oralidad e inmediación. Así las cosa, tenemos que el principio de la oralidad envuelve la ejecución de los principales actos del proceso mediante el uso de la palabra, radicando su importancia la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de su emisor ( partes y órganos de prueba), sin que entre dicho orador y los escuchas, (todos los asistentes al debate), se interponga un intermediario que pueda transformar la intención de la declaración, estas narraciones que haga el emisor pueden siempre que la ley lo disponga, ser recogidas en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Del otro lado, para que se concretice el principio de oralidad es necesario que el mismo se desarrolle ante un auditorio (formado por las partes) y ante la audiencia del Juez en un mismo espacio físico, para hacerse partícipes simultáneos de los actos.
En tal sentido el autor Alberto Binder, refiriéndose al principio de la oralidad señaló que es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”
Esa correlación simultánea a la que se hizo alusión anteriormente, no es otra cosa que la inmediación, es la relación directa del juez con las partes y con los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Si existe un intermediario, (como en el proceso escrito), el convencimiento del juez se forma mediante influencias de comunicación constituida por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en la comprensión.
De acuerdo con el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano, en relación al principio de inmediación, que “…Con la aplicación de este principio, los jueces para dictar cualquier tipo de decisión, en sus distintas fases, tienen que tener un conocimiento directo e inmediato, de los hechos que presenciaron en la etapa que se corresponda…”.
Del mismo modo, el Tratadista Claus Roxin en torno al principio sub examine destaca “…El tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismos, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…La declaración de los testigos, en principio…’ no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…’.
Realizadas las anteriores, consideraciones resulta conveniente revisar lo que al respecto de la oralidad e inmediación establecen los artículos: 14, 321, 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Oralidad
Artículo 14. : “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Oralidad.
Artículo 321. “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio”.
“Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
“Inmediación
Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
(….)”
De la transcripción de las referidas normas se observa, que el principio de la oralidad rige en el proceso acusatorio venezolano, especialmente, en la del Juicio Oral, donde el Juez recibe las argumentaciones de las partes intervinientes y las declaraciones de los órganos de prueba que son evacuados con ocasión al conocimiento que puedan tener de los hechos, por los cuales se juzga al procesado, siendo elocuente el legislador cuando le ordena al Juez de Juicio no recibir documentos escritos durante las audiencias.
Se desprende del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que la oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en base a las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral.
En ese sentido en relación al principio de Oralidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, indicó lo siguiente:
“ (…)
Así mismo, la Sala sostiene el criterio conforme el cual, la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”. (Sentencia N° 407 del 23 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Por lo tanto, la Sala considera que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, violó los principios de oralidad y de inmediación, contenidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentar su decisión con diligencias de investigaciones realizadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En contraposición a esto, la Corte de Apelaciones debió fundamentar su decisión en el análisis de las pruebas y los hechos acreditados en juicio…”
También sobre el principio de la inmediación, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (vid. Sentencia Nro. 67 del 03/02/2000) que ella: ‘...Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo...omissis...en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer jurídica la calificación jurídica aplicable.’
Fijada las anteriores consideraciones, aprecia esta Alzada que en relación a la supuesta violación de normas relativas a la oralidad y a la inmediación, se evidencia del fallo recurrido que, en el decurso el debate público la actividad de exposición de las partes, y demás sujetos procesales fueron efectuadas ante el Juez, y a este le correspondió percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para en base a ellas determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, cumpliendo así con el requisito de la inmediación que consiste en esa presencia ininterrumpida del juez que dicta la sentencia.
Ha constatado este Tribunal Superior, que el juez de la recurrida al momento de examinar las testimoniales rendidas por las ciudadanas IRIS JOSEFINA BELLORÍN RONDÓN y ADAMARYS KATHERINE GIL VELÁSQUEZ, realizó un análisis valorativo de cada una de esas testimoniales, confrontándola a su vez con otras pruebas, vale decir, con las de las testigos referenciales Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, y con el contenido de la experticia de levantamiento planimétrico, incorporada mediante su lectura realizando un examen breve de las pruebas documentales, confrontada con las testimoniales del experto y testigo que dieron origen, aunado a que deja constancia el Juez de que a través de su percepción visual, auditiva de la relación con la estructura lingüística y los movimientos corporales que desplegaron las testigos daban muestras de lo falaz de sus aseveraciones, no ciñéndose su apreciación en torno a la falacia del dicho de las deponentes en la confrontación con el levantamiento planimétrico y la deposición que sobre éste realizara el experto, sino que fueron confrontadas con otros medios de pruebas, lo que lleva este Tribunal de alzada a arribar a la consecuencia lógica de declarar SIN LUGAR el primer punto apelado por el recurrente, por cuanto en criterio de quienes aquí deciden que no se verificó violación de principios inherentes a la oralidad e inmediación en el marco de la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia relativa a la presunta violación de las normas relativas a la concentración del juicio, esgrime el recurrente se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 17, 318 numeral 3 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, ante una incidencia presentada con respecto a la solicitud de suspensión del debate peticionado por la víctima, quien argumentó como motivo del mismo, que quería que concluyese el juicio con el Fiscal de la causa quien para el momento se encontraba de vacaciones, y al mismo tiempo argüir que se encontraba indispuesta de salud, señalando el recurrente que pese a haber hecho oposición a través del recurso de revocación correspondiente, el juez sin motivo y sin base legal alguna que justificara una suspensión procedió a suspender el debate y fijó nueva audiencia para llevar a cabo las conclusiones cuando lo procedente era finalizarlo.
Estima la defensa técnica que tal accionar equivale a la automática interrupción del debate ya que éste no puede reanudarse cuya suspensión en principio no podía ser acordada, operando el supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la última sesión de debate antes del cierre de la recepción de pruebas se produjo el día 29/08/2016, reiterando que la suspensión acaecida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la que debió haber concluido el juicio, devino en que la nueva sesión de debate del día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ya se había concretado la interrupción del juicio, si se tiene en consideración que el décimo sexto día contado a partir del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), correspondía con el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y no con el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),.
Tales afirmaciones ameritan especiales reflexiones por parte de esta Alzada en torno al vicio denunciado, considerando necesario señalar en primer lugar, qué ha de entenderse por concentración del juicio, para poder entender cómo se manifiesta la “violación de normas relativas a la concentración del juicio,” así las cosas podemos decir que, la concentración del juicio supone la realización de varias actuaciones procesales, (argumentación de la partes, la recepción de pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes) bien en una sola audiencia o en la menor cantidad de audiencias posibles, de tal modo que los actos se aproximen en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente, a fin de concretar los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, radicando su importancia en la particularidad de convergir la actividad procesal en el menor números de actos, lo que permite al Juez directa e inmediatamente guardar en su memoria, los hechos acreditados, los argumentos expuestos y lo que en torno a ellos se probó; y a las partes también les permite entender el desarrollo del juicio lo que se traduce en mayor seguridad jurídica. Fairén Guillén (1955), indica que la medida para acelerar el proceso es la de concentrar sus actividades en un espacio de tiempo lo más corto posible, reuniendo en la menor cantidad posible de tratamiento todo el contenido del proceso (Víctor Fairén Guillén, Estudios de Derecho Procesal. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1955).
El autor patrio, Samer Richani Selman, se ha referido al principio in comento, así: “(…) éste cumple una especial labor en materia probatoria dentro del juicio oral, en virtud de que la adquisición de las probanzas será en forma expedita, permitiendo que el juzgador conserve latente el recuerdo de lo que observó en el debate judicial, tendiendo así una clara convicción de lo ocurrido, lo cual coadyuvara al momento de sentenciar.” (Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Livrosca. Caracas 2004. p. 185).
Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en libro Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991 señala que “En un proceso domina el principio de la concentración procesal, cuando el examen de la causa se realiza en un período único, que se desarrolla en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se aproximen en el espacio y el tiempo y se suceden ininterrumpidamente”
El autor ecuatoriano Emilio Eduardo Echanique Riofrio en su obra “Miradas al Debido Proceso, La Legítima Defensa y el Juez Natural”, edición sur editores, Quito Ecuador 2012 refiere que: “El principio de concentración es la reunión de todas las actividades procesales, dirigidas a la instrucción de la causa, prueba y discusión de la prueba, en una sola sesión o en un número limitado de sesiones, en todo caso próximas unas a otras. El objetivo es lograr que el proceso sea una obra unida homogénea. Se considera que este principio facilita la realización de la inmediación o sea la recepción por el juez de la prueba…”
El texto adjetivo penal consagra el principio de concentración en su artículo 17 y los desarrolla en el artículo 318 y establece las consecuencias de su infracción en el artículo 320, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
“Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”
“Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”
Interrupción
Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio
A los fines de entender el alcance del transcrito artículo 318 del texto adjetivo, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada con ocasión a la acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra el artículo 337 (hoy 318) del Código Orgánico Procesal Penal, interpretando la Sala sobre el particular lo siguiente:
“ (…)
Es criterio de todos los órganos que han intervenido en oposición a la demanda, que el proceso penal debe llevarse a cabo de manera oral, en presencia del juez y en un tiempo breve que le permita tener la memoria suficiente para sentenciar de manera justa. Por ello, niegan que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal prevea una reposición inútil, con lo que no habría infracción de normas constitucionales. Por el contrario, según puede resumirse de sus argumentos, esa disposición sería la materialización de los principios rectores del proceso judicial penal venezolano.
Sobre la controversia, planteada en dichos términos, la Sala observa:
El transcrito artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, debe ser adminiculado con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:
‘Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate’.
Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar ‘el debate en un solo día’, pero si ‘no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión’. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 459 del 28 de julio de 2007, en torno al principio de concentración del juicio oral dejo sentado lo siguiente
“(…)
El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que una vez iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días.
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere la norma antes mencionada, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo…”
Como se observa, en este caso, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, en resguardo del buen funcionamiento del proceso penal y del principio de debido proceso, consideró que las sesiones deberían llevarse a cabo en los lapsos establecidos en los artículos 17 y 335 (hoy 318) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el debate tiene carácter unitario, entendiéndose que si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas forman una sola unidad. Aluden las normas y la jurisprudencia en referencia que las audiencias o sesiones deben realizarse en el tiempo estrictamente necesario, no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas.
El Principio de Concentración tiene como razón de ser que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va conservándolo en su memoria para así dictar la decisión al respecto, de allí que el texto adjetivo penal como concreción del principio de concentración, haya establecido como oportunidades sucesivas pero en una misma sesión, la discusión final, cierre del debate y sentencia, contenidas sus reglas en los artículo 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son del tenor siguiente:
“Discusión Final y Cierre del Debate
Artículo 343. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.
(…)
Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
(…).
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate” (sic. negritas y cursivas del Tribunal)
“La Sentencia
Artículo 344. Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código.”
Del primero de los artículos transcritos se desprende que concluida la recepción de la prueba, el debate entra en su última etapa, en donde las partes discuten en contradicción sobre el fondo y la forma de la cuestión sometida a juicio. Se desprende igualmente que esta discusión final se produce en un orden sucesivo determinado por la propia ley y bajo la dirección del Juez como director del proceso, cada una de las partes en merito de las pruebas según su visión presentara al Juzgador sus conclusiones al respecto de lo acontecido en el debate y la sentencia que pretenden sea dictada, teniendo derecho las partes a la réplica y contrarréplica, respecto de los argumentos del adversario que no haya sido discutidos al hablar por primera vez, extrayéndose asimismo de la norma, que este acto puede llevarse a cabo sin la presencia de la víctima, tal como se infiere del párrafo que expresamente señala: “Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella”, finalizando la norma estableciendo que se le dará el derecho de palabra al acusado para que si así lo desea haga uso de ella, y a continuación cerrará el debate, para entrar a la etapa ulterior que es la de dictar el fallo bien en extenso o solo en su parte dispositiva.
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos (343 y 344) concatenados con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone de manifiesto la aplicación de los principios de concentración y continuidad, de los cuales surge de un lado, la garantía fundamental de todo procesado: que se le administre justicia de manera pronta y expedita y, por otro lado, es de hacer notar que estas limitaciones en el tiempo de la celebración del juicio oral y público tiene su razón de ser, en el hecho de reunir o recibir todos los órganos de pruebas o el mayor número de ellos en los plazos establecidos a fin de evitar que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.
Así las cosas, por interpretación en contrario; el Vicio de Violación de las Normas relativas a la Concentración del Juicio, se pone de manifiesto en aquellos casos en los cuales las sesiones de juicio oral no fueron realizada en los plazos y formas legales para ello, o en las sesiones que fueron fijadas fuera del plazo legal, o bien no fue realizado el aplazamiento dentro de las especiales excepciones, circunstancias, vicisitudes, a las que se contrae el artículo 318 del texto adjetivo penal al cual se ha hecho referencia abundantemente.
Precisado lo anterior corresponde revisar si en el caso de marras se puso de manifiesto la presunta violación del principio de concentración, observando esta Superioridad que, del estudio de las actas procesales, y en específico, a lo contenido en los folios 160 al 163 y 166 al 168, se desprende que ciertamente hubo violación del gregario principio de concentración, pues, el Tribunal A Quo, suspendió la audiencia del juicio oral y público dando una interpretación extensiva a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regla rige exclusivamente para el Juez o Jueza, el acusado o acusada, la defensa técnica y el representante del Ministerio Público, percatándose quienes aquí deciden, que el tribunal de juicio para el momento de suspender el debate en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la condiciones físicas de la víctima, no dio fiel cumplimiento en esa oportunidad, conforme lo prevé el referido artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo, el cual hace referencia a la enfermedad de los sujetos procesales expresamente señalado y no otros, por tanto la audiencia fijada para el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), supuso un exceso del lapso contenido en la referida norma (encabezamiento del artículo 318), pues de acuerdo a los razonamiento previamente desarrollados ha de entenderse que el juicio debió haber concluido una vez cerrado el lapso de recepción de las pruebas por mandato expreso del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en el caso sub examine con el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por tanto la suspensión del debate para una fecha posterior a aquella lo que deviene en la interrupción del juicio, pues se observa de las actas de debate, que efectivamente existió vulneración al principio de concentración del juicio, estimándose que le asiste la razón al recurrente, abogado Daniel Salazar Velásquez, siendo por ello forzoso declarar CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación que interpusiera el mencionado defensor, conforme al artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),, y publicada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016); por violación a normas relativas al principio de concentración del juicio; y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 eiusdem, la consecuencia es ANULAR la sentencia recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal o Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió la decisión impugnada para que realice una nueva audiencia oral y pública desde su inicio, tal como lo ordena el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de los argumentos que preceden, y como quiera que el artículo 449 establece que la declaratoria con lugar del recurso de apelación por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, quienes aquí deciden, consideran que con la declaratoria de anulación de la decisión recurrida, se hace inoficioso el análisis los demás puntos de impugnación. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado DANIEL SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 91.432, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ARMANDO FREITES HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.345.023, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, y publicada en fecha cuatro 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró Culpable al acusado antes identificado y se le Condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 2 en relación con el artículo 77 ordinales 1, 5 y 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN BERMUDEZ VISÁEZ (OCCISO). SEGUNDO: se ANULA la Sentencia la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, y publicada en fecha cuatro 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. TERCERO: Se ordena LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un Juez o Jueza del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná distinto al que pronunció la sentencia anulada, dicte la sentencia que corresponda, con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica procesal que presentaban los procesados durante el curso del juicio anulado. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la causa para su redistribución en la oportunidad legal pertinente. Cúmplase.
La Jueza Superior Presidenta, (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. DOANALMY ROMÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria
Abg. DOANALMY ROMÁN
EXP: RP01-R-2016-000649
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