REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 2 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001670
ASUNTO: RP11-P-2017-001670

AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra los imputados JONATHAN JESUS RIVERO GAMBOA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, asimismo presento e imputo en este acto al ciudadano JONATHAN JESUS RIVERO GAMBOA. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, Previsto Y Sancionado En El Articulo 07 De La Ley De Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 23/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 23/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día de hoy Jueves 23/02/2017, siendo aproximadamente las : horas de la tarde, encontrándose de servicio en el referido Comando, avistaron a un vehiculo camioneta tipo pick up, color blanco, la cual llevaba en la parte trasera del cajón de carga, varias bombonas de gas (NO INFLAMABLE), de aire acondicionado, se le solicito la documentación y este a su vez informo que las bombonas procedían de TRINIDAD Y TOBAGO, y nos enseño un manifiesto de importación, el cual no cumple con los requisitos exigidos por la ley (SENIAT), siendo identificado como JONATHAN DJESUS RIVERO GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-10.033.797, por lo que se le indico que quedaría detenido y que el vehiculo involucrado quedaría en calidad de deposito en el estacionamiento judicial EL VENEZOLANO, cursante al folio 02. (…) En virtud de lo antes expuesto es por los que solicito se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo solicito que los productos incautados queden a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JONATHAN JESUS RIVERO GAMBOA, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.033.797, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29/12/1984, oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Trigal, calle 8, Transversal 6-B, casa N° 23ª-06, cerca del Liceo El Trigalito, Barquisimeto Estado Lara, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa publica en nombre y representación de JONATHAN JESUS RIVERO GAMBOA y Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, por lo que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan una medida de coerción personal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza en contra de JONATHAN JESUS RIVERO GAMBOA, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 17/12/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JONATHAN JESUS RIVERO GAMBOA, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 23/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día de hoy Jueves 23/02/2017, siendo aproximadamente las : horas de la tarde, encontrándose de servicio en el referido Comando, avistaron a un vehiculo camioneta tipo pick up, color blanco, la cual llevaba en la parte trasera del cajón de carga, varias bombonas de gas (NO INFLAMABLE), de aire acondicionado, se le solicito la documentación y este a su vez informo que las bombonas procedían de TRINIDAD Y TOBAGO, y nos enseño un manifiesto de importación, el cual no cumple con los requisitos exigidos por la ley (SENIAT), siendo identificado como JONATHAN DJESUS RIVERO GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-10.033.797, por lo que se le indico que quedaría detenido y que el vehiculo involucrado quedaría en calidad de deposito en el estacionamiento judicial EL VENEZOLANO, cursante al folio 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas: cincuenta (50) bombonas de gas (NO INFLAMABLE), de aire acondicionado, marca GOOLSTAR R134a, cada una de 13.6 kilos, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas: Una (01) camioneta, marca ford, modelo Pick Up, año 1996, color Blanco, placa A34BD3F, serial de carrocería AJF1TP24598, cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGREFICA, de fecha 23/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, del Estado Sucre, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con las evidencias físicas colectadas para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al filo 16 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 031, de fecha 24/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia de elaborar experticia de reconocimiento legal a la evidencia física colectada, cursante al folio 17 y 18 y su vuelto. (…) Ahora bien, Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud de decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda poner a disposición los materiales de la Fiscalia Primera y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA para el ciudadano JONATHAN JESUS RIVERO GAMBOA, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.033.797, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29/12/1984, oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Trigal, calle 8, Transversal 6-B, casa N° 23ª-06, cerca del Liceo El Trigalito, Barquisimeto Estado Lara, quien deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Yaguaraparo, del Estado Sucre, informándoles que el ciudadano, permanecerá en calidad de depósito en su comandancia hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerda Poner a disposición los objetos incautados en el procedimiento a la Fiscalia Primera del Ministerio público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
EL SECRETARIOJUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA