REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000659
ASUNTO: RP11-P-2017-000659

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE EMBARCACION

Realizada la Audiencia especial con motivo de la solicitud de entrega de Embarcación solicitada por la abogada Nayiber Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.906, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR JOSÉ LUCES AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.612.413, mediante el cual solicita se sirva ordenar la entrega de una Embarcación el cual posee las con las siguientes características: Tipo: BOTE, denominada “ LA LIEBRE”, Matricula: ARSSI-3759, Distintivo Internacional de Llamada N/A, Unidades de Arqueo Bruto: 3.25 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 1.46 UAN, Eslora: 7.92 MTS, Manga: 2.15 MTS, Puntal: 0.90 MTS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti y la Defensa Privada Abg. Nayiber Pérez. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito que se decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Nayiber Pérez, quien expone: Esta representación judicial ratifica en toda y cada una de sus partes y el escrito de solicitud presentado en su oportunidad mediante la cual solicita la entrega sin restricciones de la embarcación con sus motores de conformidad con el articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, así como lo manifestado por las partes, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Acuerda reservarse el lapso legal para proveer.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:

Cuando se inicia la causa en la cual fue retenido la embarcación solicitada, se hace en virtud de que los ciudadanos EDUARDO PÉREZ, MIGUEL GUTIERREZ, DARIO NORIEGO, FRANCISCO PÉREZ, JESUS MAURELA, JHONNY CEREZA Y FRANCISCO NORIEGA, en fecha 15-11-2016, se encontraban incursos en la comisión de los delitos CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que el ciudadano VICTOR JOSÉ LUCES AZOCAR, solicita la referida embarcación por la abogada Nayiber Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.906, actuando en nombre y representación en fecha 31 de enero del 2017 como riela en el presente expediente en el folio uno y su vuelto (01) de la pieza procesal, ahora bien se observa en el escrito presentado a este Tribunal que el propietario VICTOR JOSÉ LUCES AZOCAR, de la embarcación y motores fuera de bordas cuyas características Tipo: BOTE, denominada “ LA LIEBRE”, Matricula: ARSSI-3759, Distintivo Internacional de Llamada N/A, Unidades de Arqueo Bruto: 3.25 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 1.46 UAN, Eslora: 7.92 MTS, Manga: 2.15 MTS, Puntal: 0.90 MTS y pertenece según documento de Inscripción y Registro documento Nª 04, Folio 27 y su vuelto al tomo Primero Protocolo único, cuarto trimestre de fecha 21 de Noviembre de 2014 autenticado por el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Guiria, Estado Sucre que rielan en los folios tres (03) al ocho (08) y sus vueltos y certificado de Poder Especial, autenticado por la Notaria de Cumaná, bajo N° 168.217.1.723, Numero 50, Tomo 8, Folios 173 hasta 175 de fecha Dieciséis (16), de enero del 2017 al folio 12 riela factura de comercial Manati, c.a a nombre Victor José Luces Azocar Motor Yamaha, de 115 HP, seriales E115AMH1031829 Clase: Motor Fuera de borda, Color Gris con Franjas Dorada y Roja, Tipo: Enduro, Uso Particular, Motor Yamaha, de 200 HP, Clase: Motor Fuera de borda, Color Gris con Franjas Dorada y Roja, Tipo: Enduro, Uso Particular de igual forma observa este Tribunal que no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado al solicitante de autos, pues el mismo no fue imputado, ni acusado, y mucho menos condenado por los hechos objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le indique como partícipe del punible al respecto, de igual manera debe traerse a colación lo establecido en los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

El Código Orgánico Procesal, en relación a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso penal dispone lo siguiente:

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de los vehículos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Así mismo, cursa en la presente causa Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Sucre Sub deligación Tipo (B) Guiria, bajo los números 9700-0184-(032), 9700-0184-(033) donde realizan Peritaje y emiten conclusiones de los motores fuera de Bordas y no Registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

En consecuencia, para éste Juzgador, el bote el cual posee las siguientes características Tipo: BOTE, denominada “ LA LIEBRE”, Matricula: ARSSI-3759, Distintivo Internacional de Llamada N/A, Unidades de Arqueo Bruto: 3.25 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 1.46 UAN, Eslora: 7.92 MTS, Manga: 2.15 MTS, Puntal: 0.90 MTS; es propiedad del ciudadano VICTOR JOSÉ LUCES AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.612.413, ahora bien, para quien decide, que se debe tomar en consideración que: el Interesado o Solicitante Acredito debidamente la propiedad sobre el Vehículo objeto de la presente causa. La Interesada o Solicitante no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal en el cual quedó retenido el vehículo. el Interesado o Solicitante tiene todos los derechos sobre éste, en circunstancias que razonablemente no lleven a concluir, que los derechos no fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. el Interesado o Solicitante siempre han hecho todo lo razonable para impedir el uso de sus bienes de manera ilegal, no pudiendo imaginar que dicho vehiculo fuese obtenido producto proveniente del delito En virtud, de todo lo antes señalado, y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, No Podría Negarse la Entrega de la Embarcación Solicitada ya que estaríamos en presencia de una violación flagrante del Estado Social de Derecho y de Justicia y a su vez despalda al modelo de justicia plasmado en nuestra constitución que no es mas que la garantías de los derechos y uno de ello es la protección de la propiedad privada y vehiculo solicitado forma parte del patrimonio familiar.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, son propiedad de la ciudadana: es propiedad del ciudadano VICTOR JOSÉ LUCES AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.612.413, a quien No Podría Negarse la Entrega del Bote Solicitado, ya que el Solicitante como Propietario Legal de la embarcación Solicitada, no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de algún delito y en virtud que la Ley sobre los delitos de Contrabando no prevé la confiscación, y como este Tribunal acordó el aseguramiento Preventivo deja sin efecto, y lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA ENTREGA con respecto a la Embarcación. Tipo: BOTE, denominada “LA LIEBRE”, Matricula: ARSSI-3759, Distintivo Internacional de Llamada N/A, Unidades de Arqueo Bruto: 3.25 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 1.46 UAN, Eslora: 7.92 MTS, Manga: 2.15 MTS, Puntal: 0.90 MTS en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado este Tribunal Observa que los Motores Fuera de Borda en la Conclusiones hecha por Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Sucre Sub deligación Tipo (B) Guiria, bajo los números 9700-0184-(032), 9700-0184-(033) donde realizó Peritaje, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso Se entrega en calidad de Deposito o Guarda y Custodia, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal y al Ministerio Público cada vez que sea requerido, No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero, hasta tanto el propietario haga las diligencias en las instituciones competentes y subsanen la irregularidad con los seriales de los motores. . Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Acuerda: La Entrega de la Embarcación. Tipo: BOTE, denominada “LA LIEBRE”, Matricula: ARSSI-3759, Distintivo Internacional de Llamada N/A, Unidades de Arqueo Bruto: 3.25 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 1.46 UAN, Eslora: 7.92 MTS, Manga: 2.15 MTS, Puntal: 0.90 MTS en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano a la ciudadano VICTOR JOSÉ LUCES AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.612.413, Propietario Legal de la embarcación solicitada. SEGUNDO: En cuanto a los Motores Fuera de Borda Se entrega en calidad de Deposito o Guarda y Custodia, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal y al Ministerio Público cada vez que sea requerido, No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariano Comando de Zona para el Orden Interno NRO 53 Destacamento NRO 533 Primera Compañía Comando Guiria, estado sucre a los fines de que se haga la Entrega el cual consta de las siguientes características del BOTE, denominado “LA LIEBRE”, Matricula: ARSSI-3759, Distintivo Internacional de Llamada N/A, Unidades de Arqueo Bruto: 3.25 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 1.46 UAN, Eslora: 7.92 MTS, Manga: 2.15 MTS, Puntal: 0.90 MTS; Motor Yamaha, de 115 HP, seriales identificativo; 6E5X1031829C Clase: Motor Fuera de borda, Color Gris con Franjas Dorada y Roja, Tipo: Enduro, Uso Particular, Motor Yamaha, de 200 HP, seriales identificativo; 6K1-1008203 , Clase: Motor Fuera de borda, Color Gris con Franjas Roja, Blanco y Negro Tipo: Enduro, Uso Particular al ciudadano VICTOR JOSÉ LUCES AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.612.413. asimismo, se nombra como correo Especial a la Ciudadana NAYIBER PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.716, a objeto de entregar la referida Comunicación en dicho Cuerpo Policial para el retiro del mismo como apoderada Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Ángel Medina