REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001734
ASUNTO: RP11-P-2017-001734
AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado Elisauro Jesús García López, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, asimismo presento e imputo en este acto del ciudadano Elisauro Jesús García López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 02 de Diciembre de 2016, según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 25 de Febrero de 2017, suscrita por funcionario de la Segunda Compañía Nº 532 con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de la actuación Policial siguiente:“Es el caso que el día 25-02-2012; aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede de la Segunda Compañía Nº 532 con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre se presento una ciudadana identificada como Mirla Alba ottolino Cortez, manifestando que quería formular una denuncia en contra de un ciudadano que estaba revendiendo productos de primera necesidad a alto precio y que el ciudadano la había agredido verbalmente, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana nos constituimos en comisión de servicio para dirigirnos hasta la avenida Rómulo Gallegos de Rio Caribe donde ubicamos al ciudadano denunciado quien se encontraba con unos productos de la cesta básica ( seis (06) unidades de detergente en polvo marca Ariel, con un peso de 1 kg cada unidad y un precio de venta al público de 1.090,17 bs. Tres (03) unidades de arroz en granos enteros marca cristal, tipo saborizado, con un precio de venta al público de 1.800 bs. De Diez (10) unidades de pañal de niños marca pampers, morados, talla G, con un valor de 393, 68 Bs. el paquete de 20 unidades, cuarenta y cuatro (44) unidades de papel sanitario marca Jazmín súper, con un valor de 66, 53 cada unidad. Siete Bolsitas de tetas contentivas cada una de aproximadamente de 120 gramos de azúcar, para la venta al menudeo. Dos bolsitas de tetas contentivas cada una de aproximadamente 40 gramos de leche. Los cuales estaban siendo vendidos por el mencionado ciudadano a quien le solicitamos la factura de compras y el permiso para la venta de referidos productos quien manifestó que no los tenia, procediendo a practicar la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como Elisauro Jesús García López portador de la cedula de identidad Nro. V- 19.189.555, con fecha de nacimiento 21/10/1988, venezolano, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Av. Bolívar Casa Nro. 56, Río Caribe Estado sucre y trasladarlo hasta la sede del comando como presunto imputado….en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse Elisauro Jesús García López, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.189.555, de estado civil soltero, natural de Río Caribe Municipio arismendi Estado Sucre, nacido en fecha 21/10/1988, oficio comerciante, residenciado en el sector Av. Bolívar Casa Nro. 56, Río Caribe Estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho a la defensora publica, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano, Elisauro Jesús García López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03/12/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, Elisauro Jesús García López, es la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha fecha 25 de Febrero de 2017, suscrita por funcionario de la Segunda Compañía Nº 532 con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de la actuación Policial siguiente:“Es el caso que el día 25-02-2012; aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede de la Segunda Compañía Nº 532 con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre se presento una ciudadana identificada como Mirla Alba ottolino Cortez, manifestando que quería formular una denuncia en contra de un ciudadano que estaba revendiendo productos de primera necesidad a alto precio y que el ciudadano la había agredido verbalmente, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana nos constituimos en comisión de servicio para dirigirnos hasta la avenida Rómulo Gallegos de Rio Caribe donde ubicamos al ciudadano denunciado quien se encontraba con unos productos de la cesta básica ( seis (06) unidades de detergente en polvo marca Ariel, con un peso de 1 kg cada unidad y un precio de venta al público de 1.090,17 bs. Tres (03) unidades de arroz en granos enteros marca cristal, tipo saborizado, con un precio de venta al público de 1.800 bs. De Diez (10) unidades de pañal de niños marca pampers, morados, talla G, con un valor de 393, 68 Bs. el paquete de 20 unidades, cuarenta y cuatro (44) unidades de papel sanitario marca Jazmín súper, con un valor de 66, 53 cada unidad. Siete Bolsitas de tetas contentivas cada una de aproximadamente de 120 gramos de azúcar, para la venta al menudeo. Dos bolsitas de tetas contentivas cada una de aproximadamente 40 gramos de leche. Los cuales estaban siendo vendidos por el mencionado ciudadano a quien le solicitamos la factura de compras y el permiso para la venta de referidos productos quien manifestó que no los tenia, procediendo a practicar la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como Elisauro Jesús García López portador de la cedula de identidad Nro. V- 19.189.555, con fecha de nacimiento 21/10/1988, venezolano, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Av. Bolívar Casa Nro. 56, Río Caribe Estado sucre y trasladarlo hasta la sede del comando como presunto imputado. Cursante al folio 02. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/02/2017, CURSANTE AL FOLIO 01, ACTA RETENCION, CURSANTE AL FOLIO 03. Ahora bien, Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por la defensa pública. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de Elisauro Jesús García López, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.189.555, de estado civil soltero, natural de Río Caribe Municipio arismendi Estado Sucre, nacido en fecha 21/10/1988, oficio comerciante, residenciado en el sector Av. Bolívar Casa Nro. 56, Río Caribe Estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose así la solicitud realizada por la defensa Pública. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Segunda Compañía Nº 532 con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ RAMÓN LEZAMA PATIÑO
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