REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 08 de Marzo de 2017.
206º y 158º
EXP. N° 093-17.
DEMANDANTES: Daulis del Valle López Pigus y Daurelis Josefina Moya López, cédulaS de identidad Nº V-14.612.159 y V-26.643.069.
DEMANDADO: Franklin Rubén Moya Mata, cédula de identidad N° V-13.347.045.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. (Homologación).
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por las ciudadanas Daulis del valle López Pigus y Daurelis Josefina Moya López, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.612.159 y V-26.643.069 ambas domiciliadas en la calle 4, Nº 03, Urbanización Nueva Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, presentada ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo en fecha 18-01-2017, por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en representación de la primera de las demandantes de sus hijos adolescentes, cuya identificación se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio Irais Josefina Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702; contra el ciudadano Franklin Rubén Moya Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.045, domiciliado en el sector 5 de Julio, calle principal, S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual refieren que en fecha 29-03-2013 por ante Tribunal del municipio Valdez del estado Sucre, fue homologada la conciliación a la que habían llegado para el pago de la obligación de manutención que la ciudadana Daulis del valle López Pigus intentara contra el ciudadano Franklin Rubén Moya Mata, en la cual se fijó para ese momento la misma en la cantidad de 4.500,00 bolívares mensuales, pero que debido a la situación actual esa cantidad no alcanza para la alimentación de sus hijos, solicitando que la revisión del acto que homologo dicha fijación y que la pensión sea incrementada en un 30% de los ingresos integrante del sueldo base mas gananciales del ciudadano Franklin Rubén Moya Mata.
Admitida la demanda en fecha 26-02-2017, se ordenó la notificación de las demandantes y la citación del demandado, así como del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Rielan a los folios 61 y 62 diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, en las cuales consigna boletas de notificaciones y de citación de las partes, debidamente firmadas. Fue recibida boleta de notificación expedida a la representación Fiscal debidamente firmada. (Ver folio 67).
En fecha 069-03-2017, comparecieron las partes manifestando su voluntad de realizar el acto de conciliación, por lo que la Juez procedió a levantar el acta respectiva, dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes para realizar la conciliación; en el mismo acto las partes llegaron a un acuerdo satisfactorio en relación a Revisión de Sentencia donde se homologa la conciliación sobre el monto de la Manutención de sus hijos, comprometiéndose el demandado a incrementar el monto en 30.000,00 bolívares mensuales, que estos fueran descontados directamente de la nomina de la empresa donde labora, que se incremente en un 30% dicho monto en la medida en que se dicten aumentos salariales, y que sea depositado en la cuenta que mantiene la madre de sus hijos en la entidad bancaria Banco de Venezuela, y a cumplir todo lo demás expresado en el acta que ambos suscribieron.
De lo antes expuesto, se puede observar que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de mantener a sus hijos en todos los aspectos relativos a la misma, y siendo que las demandantes ha aceptado el ofrecimiento efectuado por el demandado, a los fines de llegar a un acuerdo, siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto lo expuesto por ambas partes no es contrario al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el fondo de la controversia está originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de seguir proveyendo a sus hijos económicamente lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; considera quien suscribe, que el vinculo familiar también ha quedado demostrado según consta de las actas de nacimiento de los hijos cursantes a los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente, apoyado esto por la responsabilidad de los padres. Y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación a la conciliación habida entre las partes, en virtud del Procedimiento de Revisión de Sentencia de Manutención intentada por las ciudadanas Daulis del valle López Pigus en beneficio de sus hijos (se omiten sus identificaciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y Daurelis Josefina Moya López, ya identificadas, contra el ciudadano Franklin Rubén Moya Mata. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo.)
Exp. Nº 093-16.
DMVU/pjrl.-
|