REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 07 de Marzo de 2017.
206º y 158º


EXP. Nº 077-16.
DEMANDANTE: Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Iris del Valle Romero Toledo, cédula de identidad Nº V-6.861.878.
DEMANDADO: Celso Domingo Díaz Valdez, cédula de identidad Nº V-14.612.178.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11-10-2016 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo de la misma fecha, interpuesto por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana Iris del Valle Romero Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.861.878, con domicilio en la calle Principal 19 de Abril, Sector Las Malvinas, S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por Obligación de Manutención en representación de sus dos hijos quienes cuentan actualmente con 14 y 12 años de edad, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Celso Domingo Díaz Valdez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.178 y con domicilio en la Calle Principal 19 de Abril antiguo módulo policial, S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien labora según señala la solicitante como Marino en la Embarcación “Soy Dalis”. Expone no cumple con su obligación de manutención desde hace 11 años que tiene capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de sus dos hijos y lo demanda por un monto de 200.000,00 Bs. mensuales, mas le sea entregada el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para útiles escolares y festividades de fin de año, que sean depositadas en una cuenta personal de la cual es titular y que la misma sea fijada en términos porcentuales entre un 30% y 40% de los ingresos mensuales del padre, que se fije el 40% por concepto de aguinaldo y finalmente en caso de retiro o despido se fije el 40% a descontar. Consigna copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos, así como copias de las cédulas de identidad tanto de los hijos como de ella. (Folios 3 al 7).
Se admite la demanda en fecha 09-11-2016, ordenándose notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado remitiendo boleta mediante oficio Nº 208-16, de la actora y la citación del demandado, ciudadano Celso Domingo Díaz Valdez.
Cumplida la notificación y citación de las partes efectuada por el Alguacil adscrito al Tribunal, así como la notificación de la representación Fiscal; en fecha 17-11-2016, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio, compareció solo la ciudadana Iris del Valle Romero Toledo , no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no hubo conciliación; dejando constancia de ello el Tribunal, y señalando que el demandado debía contestar la demanda hasta la culminación de las horas Despacho del mismo día, quedando abierto el juicio a pruebas para que cada uno promueva las que crea pertinentes. Vencido el día para la contestación se evidencia de autos que el demandado no dio contestación.
En fecha 19-01-2017 el Tribunal en vista de que no consta de autos el ingreso que percibe el demandado, ordena oficiar lo conducente al propietario de la embarcación donde según labora mediante oficio Nº 011-17, dicta auto para mejor proveer ratificando el mismo en fecha 16-02-17 por cuanto no se evidencio respuesta alguna y es un elemento esencial para la fijación de la obligación de manutención. En fecha 23-02-2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Nolberto Antonio Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.947 en su carácter de propietario de la embarcación Soy Dalis y señala que el ciudadano Celso Domingo Díaz si labora como marino para su embarcación, “…que no es fijo, que va a una que otra campaña a veces se gana 150.000,00 bs., quizás en otra gane 200.000,00 bs., como en otras no se gane nada por cualquier percance que ocurra”.
Vencido el lapso probatorio las partes interesadas no hicieron uso de su derecho, no consignaron prueba alguna.
En consecuencia, este Tribunal en vista de lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos, cuyo originen radica en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.
El artículo 76 Constitucional establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes señala el derecho de estos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
Quien suscribe observa que cursan a los folios 3 y 4 Actas de Nacimientos de los hijos quienes actualmente cuentan con 14 y 12 años de edad, en la que se observa que fueron presentadas una por el obligado Celso Domingo Díaz Valdez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.178, en este sentido, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que las referidas actas fueron consignadas al momento de solicitar el pedimento de manutención, y no se evidencia de las actuaciones que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, siendo esto demostrativo de la existencia del vinculo parental, prueba suficiente de la filiación existente, por lo que a juicio de quien suscribe estas tienen pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto al lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes aporto prueba alguna, por lo que quien suscribe nada tiene que valorar en ese respecto. Y así se establece.
Por consiguiente, indudablemente que la fijación de obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, así lo señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y de la equidad de género en las relaciones familiares, y en atención al artículo 78 constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto en el acta levantada con ocasión de la oportunidad fijada para la Conciliación entre las partes efectuada en fecha 19-01-2017, se observa que no hubo conciliación debido a que el demandado no compareció al acto, este Tribunal debe pronunciarse sin que ello implique menoscabar el derecho que tiene el demandado a su propia manutención, pero en igualdad de condiciones pues no probo nada que lo favoreciera, sin excluir a ninguno de los progenitores ya que tanto la madre como el padre deben cumplir con su Obligación.
Así las cosas, en el libelo de demanda la ciudadana Iris del Valle Romero Toledo solicito fijar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, que se fije lo solicitado en términos porcentuales, y del análisis de las actas que contienen el presente proceso se observa que no solamente el demandado no probo nada que le favoreciera, tampoco lo hizo la accionante y es deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a las afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que se complementa con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem; de allí que el accionante al esgrimir su pretensión debió también en el presente caso apoyar su petición. De las actas también se observa que el demandado, probablemente según lo expuesto mediante diligencia por el propietario de la embarcación donde labora, obtiene un ingreso que varía dependiendo si se embarca o no porque no es fijo; no existiendo en actas ninguna otra prueba que demuestre la certeza de lo expuesto.
Por lo tanto, aun con las circunstancias ya señaladas es importante garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias por cuanto los beneficiarios es este caso, cuando no viven con el obligado alimentario, tienen derecho a recibirlos, sin que ello implique que este deba ser solamente quien los sufrague; es por lo que quien suscribe considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia especial en obligación de manutención y en cumplimiento de la Resolución Nº 2008-0006 del 04-06-2008 del Tribunal Supremo de Justicia artículo 2º, en la que se estableció: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en…y los Estados…Sucre…”; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1. Parcialmente Con lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre a petición de la ciudadana: Iris del Valle Romero Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.878, con domicilio con domicilio en la calle Principal 19 de Abril, Sector las Malvinas, S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de sus hijos de 14 y 12 años de edad, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Celso Domingo Díaz Valdez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.178. Y así se decide.
2. Se fija la Obligación de Manutención en la suma de 16.255,02 Bolívares equivalente al Cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Nacional, fijado según Decreto Presidencial (Gaceta Oficial Nº 41070 del 09-01-2017 Decreto Nº 2660), el cual deberá Incrementarse Progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente, en forma automática y proporcional a todos los aumentos que perciba el obligado ciudadano: Celso Domingo Díaz Valdez; todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación de los beneficiarios de la misma. Así mismo, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año se fija el doble del 40% fijado, estando la progenitora también obligada a la manutención de sus hijas. Y así se establece.
3. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
4. Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los siete (7) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 03:00 p.m.
La Secretaria Temp., (Fdo.)
Abg. Frangelix Brito M.
Exp. Nº 077-16.
DMVU/pjrl.