REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 20 de marzo de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: GUIDO RUSCHENA, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABG. NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ Inpreabogado Nro. 40.342
PARTE DEMANDADA: WEJBE HALABI CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.882.789
APODERDO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. GERMAN FIGUERA, Inpreabogado Nro. 68.764
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 17-10-2016, por el Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de Identidad Nª 3.716.473, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GUIDO RUSCHENA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.025.020 y de este domicilio, mediante el cual demanda el DESALOJO de un local comercial, de su propiedad ubicado en la plaza Antonio José de Sucre, Calle Juncal, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde funciona una panadería denominada “Panadería Sara”, y cuyo arrendatario es el ciudadano WEBJE HALABI CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.882.789, indicó que se estableció como duración del contrato un lapso de seis (6) años, contados a partir del 2 de Marzo del 2.007, el cual indica, finalizó el 2 de marzo de 2.013, igualmente que se fijó un canon de arrendamiento para la fecha de MIL OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 1.800,00),actualmente dieciocho mil (18.000,00) Bolívares, sujeto según narra, a ajustes anuales de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, señala que se produjo una prórroga legal de dos años, que culminó el 03 de Marzo de 2.015.
Demanda que el arrendatario incumplió con lo convenido en el contrato suscrito por ambos, por cuanto en la cláusula segunda del contrato se estipula que el canon de arrendamiento será ajustado cada año de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia esta insolvente desde el mes de marzo del 2008, cuando debió depositar en la cuenta del arrendador el monto del canon ajustado al índice de inflación, pidiendo para ello que el cálculo se determinara mediante una experticia complementaria del fallo; con la inclusión de la corrección y/o indexación monetaria de acuerdo a la inflación sobre las cantidades resultantes. Igualmente solicita en el tercer punto del petitorio se ordene pagar el precio diario del arrendamiento más un 5% del mismo, durante los dias que se a negado a entregar el inmueble, a pesar del termino del plazo de la relación arrendaticia, hasta la restitución efectiva del inmueble, cantidad que solicita sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo y se le aplique la corrección y/o indexación monetaria.
Ahora bien, encontrándose en el lapso legal establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada; en su carácter de Apoderado judicial, promueve la cuestión previa, establecida en el Ordinal 1ero del artículo 346 opus (citatum), en concordancia con el Artículo 59 ibídem referida a la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública; sobre la base argumentativa establecida en los artículos 10 y 33 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 del 07 de Diciembre de 1999, donde se señala que la competencia para conocer de los procedimientos judiciales, en materia de arrendamientos Urbanos y Suburbanos corresponde a la jurisdicción ordinaria; especialmente a los Juzgados de Municipio, con excepción del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento que correspondería a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Área; si el inmueble está ubicado en la zona del área Metropolitana de Caracas y a las alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble, si éste se encuentra en el interior del país.
Señala que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento del Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 40.418 del 23 de Mayo del 2014, establece en el artículo 32 la determinación de la fijación de los canon de arrendamiento.
Por lo cual solicita de este Juzgado declare que este órgano Jurisdiccional no tiene jurisdicción, para conocer lo pretendido por la parte actora en los particulares segundo y tercero del libelo de la demanda.
Ahora bien, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, para determinar la jurisdicción establece las siguientes observaciones:
“Según la teoría General del derecho, hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la constitución y demás leyes a otros entes del Poder Público…..”
Ahora bien, establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de Jurisdicción del Juez, respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
“Con respecto a otros casos, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de Jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia., en la Sala Político Administrativo……..”
Hay más, el artículo 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicado en la Gaceta Oficial Nª 40.418 del 23 de Mayo de 2014, establece:
“La fijación del Canon de Arrendamiento de los Inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, lo determinara el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos: seleccionado de común acuerdo….”
Finalmente dentro de las tres modalidades que establece el artículo 32, numeral tercero., para el calcular o fijar el canon de arrendamiento mixto (C.A.M), señala un parágrafo claro y determinante al indicar:
“En caso de no poder acordar, arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener duda en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.”
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, considera que solicitarle a este Juzgado que mediante una experticia complementaria se determine el monto anual que debe pagar el arrendador, por cada año, es decir desde el 02 de Marzo de 2007, hasta la fecha de la admisión de la demanda, más el precio diario del arrendamiento, y un 50% durante los dias que se a negado a entregar el inmueble, estamos sin lugar a dudas ante un asunto de falta de jurisdicción, por lo tanto considera este Tribunal, de conformidad con las normas arriba señaladas que este Juzgado no tiene jurisdicción, para conocer los petitorios uno y dos del libelo de la demanda,por cuanto no puede pronunciarse y mucho menos nombrar expertos, para que a través de una experticia complementaria del falló, se determine el canon de arrendamiento que debe de pagar el arrendatario, y ello está perfectamente establecido en la ley que rige la materia, pues de acuerdo con dicha ley de Alquileres de Locales Comerciales, un Juez no tiene jurisdicción para tramitar regulación o bien establecer canon de arrendamiento, pues ello corresponde a un órgano administrativo denominado en dicha Ley como SUNDDE, esto es la Ley de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos.
DECISIÒN
En virtud de la consideraciones precedentes expuesta, este Juzgado Primero del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 ejusdem; interpuesta por el Abogado en ejercicio Germán Leandro Figuera Arzola, suficientemente identificado en las Actas que conforman el presente expediente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano WEJBE HALABI CARREÑO, en consecuencia este Juzgado, ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que para conozca del punto N° 02 y 03 del petitorio señalado en el libelo de la demanda y cursante al folio 03.
Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2017.- Años: 206° y 157°.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40.pm.), y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
ZAL/zal.-
EXP: 030-16
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