REPUBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Parte demandante: YAMILET LEONOR LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.348.028.

Parte Demandada: JONATHAN ALEXANDER BELLO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.511.862.

Acción: OBLIGACION DE MANUTENCION

Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Vista la presente causa, interpuesta por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana YAMILET LEONOR LOPEZ, madre de los niños (Identidad Protegida), de ocho (08) y tres (03) años de edad, mediante la cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano JONATHAN ALEXANDER BELLO GUZMAN, ya identificado, este Tribunal con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este despacho en fecha 13 de Marzo de 2013, dicta la presente sentencia en los términos siguientes:

En fecha 18 de marzo de 2013 mediante auto fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, mas un día que se le concede como termino a la distancia, a objeto de dar contestación la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YAMILET LEONOR LOPEZ, haciéndole de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrara un acto conciliatorio entre las partes. Comisionándose para practicar la citación al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Carúpano, en razón de que el obligado reside en esa jurisdicción. Asimismo, se ordenó la Notificación, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia y se libró oficio al Jefe del Departamento de Personal de la Misión Vivienda, a objeto de que informe sobre el sueldo y demás remuneraciones que perciba el obligado.

En auto de fecha 27 de junio de 2015, se ordenó la Citación de la parte demandante, a los fines de que compareciera al segundo día hábil de despacho, siguiente a su citación, a objeto de tratar asuntos relacionados con la causa.

En fecha 05 de Agosto de 2015, diligenció la Alguacil de este Tribunal, participando que se comunico a través del número telefónico 04149927570; propiedad de la demandante, quien le manifestó que se encontraba en la Ciudad de Caracas por asunto de trabajo, motivo por el cual consigno sin efectuar la boleta de Notificación de la Ciudadana YAMILET LEONOR LOPEZ.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, expediente 07-0167, de fecha 13 de Agosto de (2008), expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produce la perención de la instancia…”

De todo lo anterior se desprende que, la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero ante que esta se dicte, se constata o surge la perdida del interés procesal, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

Según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho procesal Civil” volumen 1, p. 269, Expedición Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad Judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica La garantía Jurisdiccional….”

Así las cosas, se observan que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal antes los órganos de administración de Justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción, se encuentra la perdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sin embargo, las diferencias entre la pedida del interés procesal y la perención de la instancia han sido objeto de estudio por parte de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, Caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:

“… A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada el desistimiento del procedimiento y por ente la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”

De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencia, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.

En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso si no que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 18 de marzo del 2013, asignándosele el numero 012-13 y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YAMILET LEONOR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.028, madre de los niños(Identidad Protegida), en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER BELLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 15.511.862, de conformidad con lo establecido en los articulaos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes Marzo del 2017. Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
ZAL/bg
Exp.012-13