LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 01 DE MARZO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°
Exp. N°.1302-2016.-
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE ORTEGA FLORES
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: 18-10-2016, por la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE ORTEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.174.120, domiciliada en Calle Zea; casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien actúa en representación de las Niñas: GRAIMAR DEL VALLE y YOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTEGA, venezolanas, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.555.904, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expone en su libelo la representante legal (Progenitora) de las Niñas, antes identificadas GRAIMAR DEL VALLE y YOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTEGA, venezolanas, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, cuya copia de la Cédula y partidas de nacimientos se anexan a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, solicitando la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamiento antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta
autoridad, en representación de los derechos de su hijo ya identificado, y que se aperture el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 3.).-
Mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2016, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1302-2016, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscala Cuarta del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda, la cual corre al folio 09 igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente y la Notificación de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día.-
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, se recibió la Boleta de la Fiscal debidamente firmada y el auto agregándose al Expediente la cual corre a los folios (12 al 14).-
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, fue recibida Comisión donde se practicó la citación del ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, debidamente firmada y el auto agregándose la misma al Expediente la cual corre a los folios (15 al 24).-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de que compareció la parte demandante la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE ORTEGA FLORES, y no compareció la parte demandada, aun estando debidamente notificado, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio, la cual corre al folio (25).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aun estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, sin nada probare en cuanto lo favorezca.-
A los folios 3, 4 y 5, del presente expediente corren inserto copia de Cédula y originales de las partidas de Acta de Nacimiento de las Niñas por cuanto las mismas actas no fueron impugnadas en el presente juicio, se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con sus hijas GRAIMAR DEL VALLE y YOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTEGA, venezolanas, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente y con fundamento en el derecho invocado este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, ya identificado aportar a las Niñas: GRAIMAR DEL VALLE y YOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTEGA, venezolanas, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, el 30% de todos los ingresos que perciba como lo son: Salario Mensual, Vacaciones, Fideicomiso, Aguinaldos y cualquier otro ingreso que avíen tenga cancelar el ente empleador; con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Nota: En la misma fecha (01-03-2017), a las Once (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°.1302-2016.-
LAH/MRG/gg.-
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