LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 28 de marzo de 2017
206° y 158°
I
EXPEDIENTE Nº. 024-2017.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: ROQUE JOSE CEDEÑO SALAZAR Y MARY BEATRIZ MOLINA LOPEZ.
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°.48.614
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Arismendi y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre este Juzgado, en fecha trece de octubre del año dos mil dieciséis (13-10-2016), y recibida en este Juzgado en fecha diecisiete de octubre del años dos mil dieciséis (17-10-2016), por los ciudadanos: ROQUE JOSE CARREÑO Y MARY BEATRIZ MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábil en derecho, titulares de las Cédula de Identidad Nos: V-10.216.501 y V- 11.601.943, domiciliados el primero en la calle principal, casa s/n de la población de Salobre jurisdicción del Municipio Andrés Mata, y la segunda en la calle principal casa s/n, sector Saca Manteca de la población de El Pilar jurisdicción del Municipio Benítez del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.614, con domiciliado procesal en Casanay, y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha ocho de enero del año mil novecientos noventa (08-01-1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 6 y 7, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n de la población de Salobre, parroquia Tavera Acosta, jurisdicción del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre ROMY JOSE CEDEÑO MOLINA, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia de la Cédala de Identidad que anexan al escrito de la solicitud, folio 8 del expediente.
Que en la unión matrimonial no existen bienes que liquidar o repartir, ni deudas adquiridas, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que desde el día veinte de agosto del año mil novecientos noventa y uno (20-08-1991) empezó a existir ciertas desavenencias entre ellos que con el transcurso del tiempo se fueron haciendo insoportable su convivencia y debido a esa situación decidieron vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza desde el veinte de agosto del año mil novecientos noventa y uno, hasta la presente fecha, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha primero de marzo del año dos mil diecisiete, (01-03-20147), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha tres de marzo del año en curso,(03-03-2017) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día diez de marzo del presente año, (10-03-2017) y dio su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos : ROQUE JOSE CEDEÑO SALAZAR y MARY BEATRIZ MOLINA LOPEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: ROQUE JOSE CEDEÑO SALAZAR y MARY BEATRIZ MOLINA LOPEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados
de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ROQUE JOSE CEDEÑO SALAZAR y MARY BEATRIZ MOLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- V-10.216.501 y V-11.601.943, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal casa s/n de la población de Salobre, parroquia Tavera Acosta, jurisdicción del Municipio Andrés Mata, y la segunda en la calle principal, casa s/n Sector Saca Manteca de la población de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura, del municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.05, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata y al Registrador Principal del Estado Sucre. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintiocho ochos días del mes de marzo de dos mil diecisiete (28-03-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. La Juez Provisorio,
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M. Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M. Vargas O.
Exp.. N°.024-2017
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