JUZGADO TECERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE N° 657-2017
PARTE DEMANDANTE: Abog. HECTOR VELASQUES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6957114, domiciliado en la ciudad de aúpan, Estado Sucre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141. Quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-26.414.874, domiciliado en la ciudad de aúpan, Estado Sucre,
APODERADA JUDICAIL DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA JANETH RINCON COLONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.693.995, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.13.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE (Cuestiones Previas ordinales 5° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, representado por su apoderada judicial, ciudadana: TATIANA JANETH RINCON COLONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.693.995, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.133, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340…”., respectivamente.
DICHO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6º de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, representado por su apoderada judicial, ciudadana: TATIANA JANETH RINCON COLONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.693.995, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.133, en fecha 20 de Marzo de 2017, consigna escrito en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Alega el demandado la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; sobre este particular es oportuno señalar que nuestra Ley Adjetiva Civil dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso, esa parte deberá ser necesariamente sancionada o condenada, por lo que, evidentemente, toda parte litigante en juicio, tiene entre otros riesgos procesales, el riesgo de ser condenada alguna vez en costas; enlazando lo anterior con el problema de la cuestión previa aquí analizada (ord. 5° artículo 346 C.P.C.), cabe señalar que la ley está disponiendo en este caso en particular, en los cuales hay ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado para asegurarle que, en caso dado de que el actor pierda, el demandado tenga de donde cobrar las costas.
Ahora bien, es oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos en donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, y además no tiene bienes de fortuna en el país, en caso que pierda, el demandado queda indefenso.
Para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se abrá cumplido a su vez con
una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.
En el caso de autos, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, la parte demandante tiene su domicilio en el país y tiene nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjera, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, “El Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. “. Después de una revisión el libelo de la demanda, el Tribunal observa: que la parte demandante, ciudadano Abog. HECTOR VELASQUES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6957114, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141. Quien actúa en su propio nombre y representación., demanda al ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ,, la resolución del contrato de venta celebrado en fecha 20 de Junio de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, bajo el N° 112, Tomo 32 de los libros respectivos,, y se anexa al libelo copia del contrato en referencia, en el cual manifiesta que el inmueble le pertenece tal como se evidencia de documentó autenticado por ante l Notaría Pública de Carúpano en fecha 10 de Junio de 2008, anotado bajo el N°110, tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos. Así que si están llenos los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que en atención a lo anteriormente explanado, considera esta Sentenciadora que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho en el presente caso, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la parte actora demanda por Resolución de Contrato, fundamentando la acción en los artículos 1211 y 1474, del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que no existe defecto de forma de la demanda como lo señala la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO; SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal Quinto (5) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal Seis (16) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248
Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre. San José de Areocuar, a los Veintitrés días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio
ABOG, FANNY R, MARTINEZ M
LA SECRETARIA
TSU.ZORAIMA M. VARGAS O
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 p.m. conste.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA VARGAS O,
Exp, Nro.657-2017
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