JUZGADO TECERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

Visto el escrito de fecha de 9 Marzo de 2017, suscrito por los ciudadanos; ENRIQUE FIGUEROA GIL y ADRIAN ENRIQUE FIGUEROA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares d las Cédulas de Identidad Nros V-9.453.735 y 22.556.847, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 52.475 y 266.169, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por medio del cual apelan de la providencia dictada por este Tribunal en fecha: 03 de Febrero de 2017, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
En consecuencia, este Artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra…”
Ahora bien, En fecha 03 de Febrero de 2017, este Tribunal, por auto de esa misma fecha; dicto una providencia por medio de la cual, negó la prueba de inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto dicha inspección no fue solicitada en la contestación de la demanda, ni mucho menos en la audiencia preliminar, a la cual consta en autos que la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, esta decisión fue apelada en forma intempestiva en fecha 9 del presente mes y año, por la parte accionada.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal, observa: que existen dos oportunidades para promover pruebas en el procedimiento oral: a saber: A) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en la contestación (art. 865 del Código de Procedimiento Civil), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. B) En la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas. Dado los principios que rigen este procedimiento como lo son la oralidad, brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, el procedimiento oral, está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios, por lo cual no se encuentra previsto en el procedimiento oral especial pautado para estos casos la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de auto, y en tal virtud señala el 878 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:

En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:

“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.

Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma……. De acuerdo al contenido del criterio antes copiado la Sala sostiene que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, tránsito y laborales, como si lo es en materia penal, lo que autoriza a que el Juzgador en los casos en que la ley no contemple recurso ordinario de apelación en contra de incidencias que se desarrollen durante el trámite de un proceso, el mismo no debe ser oído, sin que dicha




determinación constituya una infracción a los derechos fundamentales de la parte afectada……

Ahora bien, Este Juzgado en estricto acatamiento a las disposiciones del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, resulta INADMISIBLE por ser la providencia recurrida de carácter interlocutoria, que no admite apelación, por cuanto en el procedimiento oral, solo se admite el recurso de apelación cuando lo apelado se vincule con las decisiones sobre las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 (art, 867 del Código de Procedimiento Civil), y cuando lo apelado se vincule con la sentencia definitiva, la cual se oirá en ambos efectos en el plazo ordinario (art. 878 del Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos; ENRIQUE FIGUEROA GIL y ADRIAN ENRIQUE FIGUEROA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.453.735 y 22.556.847, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 52.475 y 266.169, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano, EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.954.228; contra la providencia dictada, por este Tribunal en el auto fecha 03 de Febrero de 2017. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo resuelto. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre.San José de Areocuar, a los Catorce día del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete (2017). Años 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Juez Provisorio

ABOG, FANNY R, MARTINEZ M
LA SECRETARIA


TSU.ZORAIMA M. VARGAS O

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 12:15 p.m. conste.
LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O,

Exp, Nro. 629-2016