TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 29 de Marzo de 2017.-
206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.050-17.-
PARTES: ciudadanos: OLGA MARCELINA RODRÍGUEZ DE MARCANO y ESEQUIEL RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.296.092 y V- 2.404.509, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), signado con el N° 01 y recibido los recaudos en fecha 09 de Marzo de 2017, presentado conjuntamente por los ciudadanos: OLGA MARCELINA RODRÍGUEZ DE MARCANO y ESEQUIEL RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.296.092 y V- 2.404.509, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), contrajimos Matrimonio Civil en la casa de la familia Rodríguez Hernández, situada en la calle La Marina N° 14 de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en Acta de Matrimonio Número Cuarenta (40), la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, de la misma anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en el bloque 2, apartamento 02-02, piso 2 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Carúpano del Estado Sucre, en donde habitamos de forma ininterrumpida bajo un clima de amor y felicidad, hasta que el Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), comenzaron a surgir una serie de diferencias, las cuales fueron presentándose con más frecuencia, donde el amor empezó a desvanecerse logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal el once (11) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), y desde entonces no hemos reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarca dentro de los supuestos que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de Cinco (5) años, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De nuestra unión conyugal procreamos Tres (03) hijas, las cuales llevan por nombre; GEROLYS CAROLINA MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.294.746, GEROLYANNE DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.989, OLGA MARTINA MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.780.663. Durante la unión conyugal no adquirimos ningún bien que liquidar. Por todas las razones expuesta ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, para solicitar como en efecto lo hacemos, que declare el DIVORCIO y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que nos une. “Omissis.-
En fecha 09 de Marzo de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio 10, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de Marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 12 y 13 del expediente.-
En fecha 29 de Marzo de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OLGA MARCELINA RODRÍGUEZ DE MARCANO y EZEQUIEL RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre del año 1977, entre los ciudadanos: OLGA MARCELINA RODRÍGUEZ DE MARCANO y EZEQUIEL RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijas, las cuales llevan por nombre; GEROLYS CAROLINA MARCANO RODRÍGUEZ, GEROLYANNE DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ y OLGA MARTINA MARCANO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.294.746, N° 16.842.989 y V- 17.780.663, respectivamente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 11 de Enero del año 1995, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: OLGA MARCELINA RODRÍGUEZ y ESEQUIEL RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.296.092 y V- 2.404.509, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre del año 1977.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre; La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (29/03/2017), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Expediente N°: 6.050-17.-
OQZ/OG/dbc.-
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