REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL.
DEMANDADA: SOBEIDA GONZALEZ.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió en este Despacho escrito contentivo de la demanda que por desalojo seguida por la ciudadana: MOIRA ENCARNACIÓN CARABALLO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.283, asistida por el profesional del derecho JESUS ELIAS MARTINEZ CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 153.613, contra la ciudadana: SOBEIDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.936 y domiciliada en el Apartamento Nº. 0006, Planta Baja, Bloque Nº. 03, Urbanización “Nueva Marigüitar, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARIA GUTIERREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.128.-
En fecha 21 de Julio de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la Demanda de Desalojo presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los Dos (2) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda.-
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, para que una vez vencido los Diez (10) días de Despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes y/o sus Apoderados Judiciales, se dejen transcurrir Tres (03) días de Despacho a objeto de que dentro de dicho lapso las partes puedan ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, que le fuera entregada para la ciudadana Moira Encarnación Caraballo Villarroel.
Asimismo en fecha diecisiete (l7) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) consigna Boleta de Citación debidamente firmada que se le entregara a nombre de la ciudadana Sobeida González, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto ordenando la reposición de la presente causa, y se revoca el auto de admisión de fecha 21 de Julio de 2016 y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente. Se ordena Reponer la causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento Oral.-
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto admitiendo nuevamente la demanda y se ordena el emplazamiento a la parte demandada, ciudadana: SOBEIDA GONZALEZ, mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, a las 10:30 horas de la mañana, a la Audiencia de Mediación. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 del Título IV del Procedimiento Judicial de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-
En fecha once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017) el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación que le fuera otorgada por la ciudadana Sobeida González.-
Así mismo en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa, se levanta el acta respectiva, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: MOIRA ENCARNACIÓN CARABALLO VILLARROEL, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ELIAS MARTINEZ CARABALLO, y se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana: SOBEIDA GONZÁLEZ, ni por si, ni por intermedio de Apoderado alguno, se fija un lapso de Diez (10) días de Despacho, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que dentro de los cuales la parte demandada de CONTESTACION A LA PRESENTE DEMANDA.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), comparece la ciudadana Sobeida Margarita González, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Aníbal López Millán y consigna escrito de contestación de la demanda.-
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dicta auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando los puntos controvertidos y la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento.-
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), comparece la ciudadana abogada en ejercicio Carmen María Gutiérrez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 81.128, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOBEIDA MARGARITA GONZALEZ y presenta escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento.-
Corre inserto al folio 73, de fecha 07/03/2017, auto mediante el cual se admiten e inadmiten las pruebas presentadas por las partes con el libelo de la demanda, con la contestación de la demanda y en el lapso establecido en la Ley que regula la materia.
Riela al folio 75, auto fechado 09 de Marzo de 2017, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijan las 10:00 a.m., del día Jueves 16 de Marzo del mismo año a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa.
SE llevó a efecto la AUDIENCIA DE JUICIO, siendo día y hora pautada en el auto antes referido, encontrándose presente la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JESUS ELIAS MARTINES CARABALLO, ampliamente identificado en autos y la parte demandada, ciudadana SOBEIDA GONZALEZ, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARIA GUTIERREZ RIVAS, ampliamente identificadas en autos. (ver folios 76 al 78). En esa misma fecha, siendo las 12:15 pm, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo correspondiente de forma oral, tal y como lo establece en su Segundo Aparte el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad legal para proferir el fallo de forma íntegra, este Órgano Jurisdiccional lo pasa a hacer atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante demanda escrita presentada por la ciudadana: MOIRA ENCARNACIÓN CARABALLO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.283, asistida por el profesional del derecho JESUS ELIAS MARTINEZ CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 153.613, contra la ciudadana: SOBEIDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.936 y domiciliada en el Apartamento Nº. 0006, Planta Baja, Bloque Nº. 03, Urbanización “Nueva Marigüitar, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, mediante la cual pone de manifiesto a este Tribunal, “que en fecha la ciudadana SOBEIDA GONZALEZ, se solicitó el arrendamiento del bien inmueble anteriormente identificado por el lapso de un año, con el fin de habitarlo un año, con un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (100,oo) mensuales, dicho inmueble se encontraba en perfectas condiciones producto del constante mantenimiento que se le hacia cada mes, siempre con las características de origen desde su compra, pues en aras de una actividad arrendaticia armoniosa, colaboró con la mudanza a titulo gratuito, realizando una donación de utensilios de cocina y enseres en general (…). Dicho canon de arrendamiento solo fue ajustado de mutuo acuerdo, por un monto mucho menos al establecido en los estándares que se establecieron para la época. En fecha 01 de julio de 2012, luego de seis cánones de arrendamiento sin pagar por parte de la arrendadora, se dirige al bien inmueble pudiendo constatar el deterioro en que se encuentra el mismo (…). Pues es el caso ciudadano Juez, que luego de la no cancelación de doce meses del canon de arrendamiento se dirige en otra oportunidad al bien inmueble encontrándose con la situación que la ciudadana SOBEIDA GONZALEZ tiene una vez de hortalizas, haciendo dicho reclamo sobre lo sucedido a la ciudadana arrendadora por el cambio de uso para el cual fue arrendado el inmueble recibiendo de manera agresiva la observación (...). Es el caso que notificó a la ciudadana SOBEIDA GONZALEZ, la necesidad de desocupación del bien, ya que sus hijos necesitan un espacio para habitar con sus familias, pues su hijo mayor JESUS ELIAS MARTINEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 18.212.666, de profesión abogado, desde hace dos años vive en una residencia con su esposa, Dixie Olave, y su hija recién nacida en una habitación de pocos metros sin un espacio para vivir dignamente con la niña, pagando un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000), mensuales, y su hijo JESUS ALEXIS MARTINEZ, no cuenta con un espacio apto para su convivencia producto del deterioro de su actual habitación, pues dicho petitorio lo hizo acompañado de una oferta de venta del bien inmueble de fecha 21 de Enero de 2013 (…). Es el caso que la ciudadana Sobeida González, la citó ante el Ministerio Público y este remitió el caso ante la Oficina de Justicia y Paz del Municipio Sucre, del Estado Sucre, donde firma un acuerdo para el desalojo voluntario en un lapso de tres meses contados a partir de la audiencia conciliatoria, en caso tal de no acceder a la compra del bien inmueble en ese lapso establecido en la cláusula primera del acta emanada por el ente conciliador, dicha audiencia se celebró en fecha 28 de octubre de 2013, teniendo que acudir ante el mismo ente para el reclamo de la no ejecución voluntaria acordada por ante ese despacho, no asistiendo la ciudadana Sobeida González, a la audiencia donde debía dar respuesta al no cumplimiento de lo que acordó ante el despacho de la Coordinación de Justicia y Paz de Municipio Sucre (…). Es el caso que respetando la buena fe y el respeto a los procedimientos establecidos en la ley, que en fecha 14 de noviembre de 2014, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas , contenidos en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para Regularización y control de Arrendamiento de Viviendas los artículo 7 al 10 ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Sucre, contenido en el Expediente S-MC/0136-2014, procedimiento en el cual la ciudadana Sobeida González, en fecha 16 de diciembre de 2014 realiza sus descargos ante la Coordinación, luego de realizadas las notificaciones pertinentes, fijándose la Audiencia para la fecha 19 de Enero de 2015, a la cual como en reiteradas ocasiones de costumbre no compareció sin justificar la causa, fijándose audiencia para la fecha 28 de Enero de 2015, en el cual tampoco compareció, procediéndosele a nombrarle un Defensor Público, realizándose la Audiencia en fecha 12 de Marzo de 2015, diciendo el Ente Administrativo con competencia, que luego de las diligencias infructuosas sobre el caso, habilita la vía judicial (…).De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es por lo que demanda como efecto lo hace a la ciudadana Sobeida González, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.084.936, en su condición de inquilina en Apartamento signado con el Nº 0006, planta baja, bloque Nº 03, ubicado e la Urbanización Nueva Mariguitar Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: a la desocupación del bien inmueble antes descrito, por las razones antes expuestas en el Capítulo de derecho de necesidad de ocupar el inmueble o de la cancelación del canon de arrendamiento del uso indebido del inmueble.- SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,oo) por los daños materiales realizados al interior y exterior del bien inmueble, especificados en los hechos de la presente demanda y que fundamente en el artículo 1.167 del Código Civil. TERCERO: Las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
La parte actora junto con su escrito libelar consigno los siguientes medios de pruebas:
Documento de Propiedad, Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, estado Sucre, el 1 de Noviembre de 2013, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente presentado para su protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 24 de Abril de 2014, constante de ocho (08) folios útiles en original, la cual anexó marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar su cualidad de propietaria para iniciar dicho procedimiento, instrumento este que no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y tiene como cierto que la actora es propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y así se declara.
Documento de oferta de venta realizada a favor de la arrendadora demandada y recibida por la misma, constante de un (01) folio útil, en original, el cual se anexa marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar muy buena fe para con la arrendadora y su intención de venderle en esa oportunidad, dicho instrumento es valorado por quien decide, toda vez que no fue impugnado por la otra parte. Y así se establece.
Promueve y opone en contra de la demandada el documento contentivo del acuerdo ante la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio del Estado Sucre, constante de un (01) folio útil en original, la cual anexó marcada con la letra “C”, con el objeto de demostrar su intención resolver el contrato de arrendamiento y el compromiso de las arrendataria de desocupar el mismo procedería a la compra de éste, este instrumento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio y es acogido por este Tribunal, y así se decide.
Promueve y opone en contra de la demandada el documento contentivo del acta de asistencia de la arrendadora ante la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de un (01) folio útil en original, el cual anexo a la presente demanda marcado con la letra “D”, con el objeto de demarcar que la demandada renunció a su derecho de su preferencia que le otorga la ley para la compra del bien inmueble de su propiedad y no desocupó en el lapso establecido como se obligó en el documento conciliatorio.- Con respecto a los dos (02) instrumentos antes referidos, considera quien decide, que por cuanto los mismos no fueron tachados y emanan de un funcionario competente y conforme a lo previsto en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil, se tiene como cierto lo allí explanado y se le concede todo el valor probatorio, y así se establece.
Promueve y opone en contra de la demandada el documento Acta de Matrimonio Original de fecha 9 de octubre del 2015, expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, constante de dos (02) folios útiles en original, las cuales se anexan a la presente demanda marcada con la letra “E”, con el objeto de demostrar el matrimonio de su hijo Jesús Elías Martínez Caraballo con Dixie Olave Lara.
Promueve y opone en contra de la demandada los documentos de partidas de nacimientos de sus hijos: Jesús Elías Martínez Caraballo y Jesús Alexis Martínez Caraballo, constante de un (01) folio útil en original cada uno, las cuales se anexan a la presente demanda marcada con las letras “F” y “G”, con el objeto de demostrar que son sus legítimos hijos y el grado de consanguinidad. Con relación a la Actas de Matrimonio y de Nacimientos, en consideración, esta Jurisdicente le otorga todo el valor probatorio, por cuanto fueron presentadas en copias certificadas, tales documentales de carácter administrativo, pero las cuales en su valor y naturaleza se asimilan a aquellos denominados públicos en virtud de haber sido emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exentas de impugnaciones y no constando en autos documentales de carácter similar que establezcan lo contrario con ellas se logra demostrar la filiación de los ciudadano JESUS ELIAS y JESUS ALEXIS MARTINEZ CARABALLO, con la accionante en la presente causa, y así se establece.
Promueve y opone en contra de la demandada el documento contentivo RECIBO DE PAGO DE RESIDENCIA de su hijo Jesús Elias Martínez Caraballo y su esposa Dixie Olave, constante de un (01) folio útil en original, el cual se anexa a la demanda, marcada con la letra “H”, con el objeto de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble por su hijo y su esposa e hija. Dicho instrumento esta sentenciadora, lo valora, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, y adquiere todo su valor probatorio, lo cual se deja establecido.
Promueve y opone en contra de la demandada el documento contentivo de la partida de nacimiento de la niña Miranda Kalinda Martinez Olave, hija de Dixie Olave y su hijo Jesús Elías Martínez, constante de 2 folios útiles en original, el cual se anexa a la presente demanda, marcada con la letra “I”, con el objeto de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble por su hijo, su esposa e hija, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron presentadas en copias certificadas, que son de carácter administrativo, pero las cuales en su valor y naturaleza se asimilan a aquellos denominados públicos en virtud de haber sido emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exentas de impugnaciones y no constando en autos documentales de carácter similar que establezcan lo contrario, y así se establece.
Promueve y opone en contra de la demanda el documento contentivo Expediente Administrativo de Superintendencia, constante de diez (10) folios útiles en original, el cual anexo a la presente demanda marcado con la letra “J”, con el objeto de demostrar que se agotó la vía administrativa, esta prueba no fue tachada por la parte demandada, y emanada de un funcionario competente; con lo cual se demuestra que la parte actora agotó la vía administrativa antes del inicio del presente proceso y dicho órgano administrativo dejó habilitada la vía judicial; razón por la cual se da plena valor probatorio y así queda establecido.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación dentro de los siguientes términos:
“En cuanto a los hechos mencionados, narrados por la parte demandante, no es cierto que se haya alquilado el apartamento en la fecha mencionada debido a que estoy viviendo allí desde el mes de Octubre del año 2004, con la anuencia de la demandante, en cuanto a las mejores condiciones del apartamento para poder habitarlo tuve que comprar una puerta de hierro para el balcón o parte trasera del mismo, debido a que no tenía la puerta, así mismo, tuve que ir poco a poco comprando y colocando vidrios a las ventanas, pues las mismas no tenían, el baño no tenía lavamanos, las condiciones del mantenimiento de las paredes internas no eran las más adecuadas. Fui adecuando el apartamento poco a poco, adecentándolo y haciéndolo vivible, pues las condiciones de mantenimiento señaladas por la parte demandante, no eran tales, así mismo, niega, rechaza y contradice la venta de hortalizas y refrescos, pues el trabajo que realiza desde hace muchos años, consiste en la costura para lo cual tiene máquina y de eso es que proviene los recursos que obtiene para mantener a sus nietos. Igualmente niega, rechaza y contradice las imputaciones hechas en su contra por la parte demandante, porque siempre la ha tratado con respeto y cordialidad. En cuanto a la oferta de venta que se le realizó en la fecha mencionada, ciertamente se le realizó una oferta de venta, la cual firmé, donde se le establecía la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como valor de dicho apartamento, en ese momento solicitó que se le entregara copia de la documentación del inmueble a objeto de realizar la tramitación correspondiente por ante la Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Sucre, de los recursos para la mencionada compra, pero nunca fueron entregados bajo la excusa de que el ciudadano Jesús Elías Martínez Caraballo, abogado en ejercicio, hijo de la demandante y quien la asiste, era la persona encargada de elaborar la documentación de la venta, cosa que no debía ser así, pues quien elabora la documentación de la transacción, es el ente que otorga el crédito, ya sea institución financiera o caja de ahorros que era por donde se iba a tramitar el mencionado crédito. Infructuosas fueron sus llamadas personales e incluso por intermedio de terceras personas, para que entregara la documentación y no hubo forma ni manera de realizar dichos trámites. Luego compareció por ante la Fiscalía debido a que en el INAVI me informaron que el apartamento estaba a nombre de otra persona y ellos la remitieron a la Coordinación de Justicia de Paz, para llegar a un arreglo, donde ciertamente se trató de hacer valer su derecho como primera optante a la venta del mencionado inmueble, la misma se comprometía a legalizar la documentación del inmueble a su nombre, debido a que la documentación del mismo estaba todavía a nombre del ciudadano: Elio Elauterio Farias Guerra, titular de la cédula de identidad V- 5.900-183, y obviamente para poder comprar el apartamento, el mismo tendría que estar a nombre de la vendedora, a objeto de poder realizar la tramitación del crédito hipotecario, por ante la caja de ahorros de la Gobernación del Estado Sucre. Ciertamente se le otorgó un plazo de seis (06) meses para comprar dicho apartamento, pero la mencionada ciudadana, legalizó dicha propiedad, en fecha 24/04/2014 y de manera deliberada, no le entregó la documentación, lo que imposibilitó que se concretara la negociación que se había planteado. Ya finalmente la demandante se dirigió la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a objeto de solicitar la desocupación del inmueble, realizó el descargo en su oportunidad, pero no obtuvo posteriormente otras notificaciones o citaciones para comparecer por ante dicha institución. En cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, la demandante en cuestión en su oportunidad le señaló que dada, la oferta que le había firmado, dejaría sin efecto los cánones de arrendamiento pendiente, previos a dicha oferta, ya que era un hecho la venta del inmueble y no estableció a partir de dicha fecha cual era el nuevo canon de pago, en virtud de que lo legal era que me estableciera un monto a pagar por alquiler del bien”.
Asimismo promovió las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A” recibo de pagos de tres (3) meses de arrendamiento (en copia fotostática), para demostrar que la parte actora le recibió los pagos de arrendamiento de julio a septiembre de 2012 y de esa fecha a la actualidad no le ajustó ni me señaló los montos a pagar.
Marcada con la letra “B”, el cual se encuentra anexo al expediente, fotografías de varias partes de un inmueble en dos folios útiles, para demostrar el buen estado en que mantiene el inmueble.
Marcadas con las letras “C”; “D”;”E”;”F”;”G”;”H”, el cual se encuentra anexa en el expediente, para demostrar que conviven con ella en el inmueble y es netamente de uso familiar.
Constancia emitida por el Consejo Comunal “Los Apartamentos”, marcada con la letra “I” para demostrar que siempre se ha dedicado al oficio de costurera y no ha ningún tipo de venta sobre el inmueble.
Dichos medios de pruebas fueron desechados, por cuanto la forma de promoción no fueron los legalmente establecidos y otros que nada aportaban a la solución del presente litigio. Y Así se decide.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, ambas partes hicieron el uso de su derecho y de forma oral, explanaron sus alegatos:
En primer lugar sobre la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, quiero aclarar brevemente que para la fecha del 10/01/2005 comienza la relación arrendaticia, no probándose alguna fecha distinta, solicito a este honorable tribunal sea estimada como cierta esta fecha. Es todo sobre este punto. En segundo lugar: Sobre la falta de pago de canon de arrendamiento, desde el año 2012 no se realizaron pagos de cánones de arrendamiento, teniendo más de 60 meses sin justificación alguna sobre la falta de pago, dejando de cumplir su obligación siendo está causal de desalojo, tal como lo establece el artículo 91 en uno de sus causales sobre el ordenamiento jurídico en materia de arrendamiento. Sobre la realización de mejoras en el inmueble, como parte actora, en nuestro libelo de demanda narramos los hechos sobre las desmejoras que ha tenido en inmueble, por el uso indebido y aunque este Tribunal haya desestimado algunas pruebas, se puede observar en el expediente como se realizó un orificio para la colocación de aires acondicionados, sin autorización ni escrita ni verbal, por parte de la propietaria, siendo está causal de desalojo, establecida en el Artículo 91 de la Ley de Arrendamientos de Inmueble. En el punto número 4, sobre la venta de hortalizas, si bien es cierto, que la ciudadana Sobeida González, realizaba esta venta de productos, también es cierto que realizaba la actividad de confeccionamiento de textiles, con su profesión de costurera, tal y como ha sido confeso, en los hechos de contestación de la demanda y reiteradas en el lapso probatorio, solicitando a este honorable Tribunal, se tome en cuenta el Axioma jurídico de “confesión de partes, relevo de pruebas,” siendo ésta un actividad comercial, que genera ingresos, para satisfacer necesidades personales, cambiando el uso para el cual se arrendó el inmueble, siendo otra causal de desalojo establecida en el Artículo 91. Sobre la oferta del bien inmueble y precio del mismo: Luego del incumplimiento de más de 6 cánones de arrendamiento, la propietaria, ofertó por escrito con todos los requisitos establecidos en la Ley, la venta del bien inmueble, con un precio ajustado a derecho para la época, siendo recibida y firmada, por la arrendadora, la ciudadana Sobeida González, tal y como se prueba en original, en las pruebas documentales en el escrito libelar, sin recibir respuesta alguna, ni por escrito, ni verbalmente, como no pudo ser probado en esta causa. Dejando claro que dicha oferta se realizó en aras de una salida conciliatoria en la controversia presentada. Sobre la necesidad de ocupación del inmueble, la propietaria en la narración de hechos solicita la necesidad de la ocupación del inmueble para su hijo, cónyuge e hija, demostrando el grado de consanguinidad en partidas, actas de matrimonio, anexadas como pruebas en el escrito libelar, siendo éstos los puntos controvertidos por este honorable tribunal y siendo ésta una causal de desalojo, establecida en el Artículo 91 de la Ley de Arrendamientos de Inmuebles, como fiel creyente del sistema de justicia en Venezuela, solicitamos y reiteramos a este honorable Tribunal en primer lugar el desalojo de la ciudadana Sobeida González, por los fundamentos de hechos y de derechos, antes expuestos. En segundo lugar solicitamos sea cancelado el monto establecido en el escrito libelar por daños al bien inmueble y por último, la cancelación de las costas procesales, tomando en cuenta el traslado de la parte actora a este Tribunal.
Asimismo la parte demandada debidamente asistida de su Abogado, alegó lo siguiente:
“En primer lugar manifiesto que mi cliente, alega que la fecha en que se realizó la relación contractual fue el 12/10/2004. En segundo lugar, con respecto a la venta de verduras y hortalizas y al oficio de la ciudadana Sobeida, manifiesto que según carta aval, emitida por el Consejo Comunal, se deja evidencia de que la ciudadana se dedica al oficio de costurera, y así mismo alego que no ha cambiado el destino ni el uso del inmueble, a ventas de hortalizas como tal. En tercer lugar, en cuanto a la estructura y acondicionamiento del inmueble, se dejó claro, mediante prueba fotográfica o de imagen, la estructura física del inmueble. Así como también dejo entendido que mi representada en el lapso que tiene ocupando el inmueble ha realizado varias mejorar en el mismo. Punto cuatro, con respecto a la oferta de venta, la propietaria no presentó la documentación en el momento para poder realizar la compra del mismo, ya que esta compra se realizaría por caja de ahorros. Punto número cinco, en cuanto a la necesidad que tiene mi representada sobre el inmueble, se deja entendido que la misma, convive en el inmueble con su hijo, la cónyuge e hijo, dejando claro en el expediente el vínculo de consanguinidad, según acta de nacimiento y matrimonio y por último se solicita a este digno tribunal por tener la primera opción. Es Todo”.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas y los alegatos de las partes, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo lo fundamentó en las causales establecidas en los artículo 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nª 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; en tal virtud pasa este Tribunal a analizar la procedencia o no de las causales invocadas con respecto al artículo 91 antes referido. En relación a estas causales, observa quien decide, que según la doctrina imperante en la materia deducida, debe la parte actora cumplir con tres (03) requisitos concurrentes a saber: a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento establecido y comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio de la dueña o del pariente consanguíneo. Aunado a ello y con la actual legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el inmueble objeto del presente juicio por un periodo de tres (03) años, una vez entre en posesión del mismo.
Cabe destacar que con respecto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: i) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y ii) que el actor haya agotado la vía administrativa; en el entendido que la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se inició en fecha 10 de Enero de 2015, fecha esta alegada por la parte actora, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada a lo largo del presente proceso, quedando igualmente establecido a lo largo de iter procesal que en ningún momento fue pautado tiempo de duración del contrato de arrendamiento, el cual a todas luces fue verbal y del mismo sólo se puede señalar una fecha de inicio alegada por la parte actora, por lo que considera este Tribunal que es un contrato indeterminado, subsumiéndose este hecho en el presupuesto establecido por la Ley para solicitar el desalojo del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se decide.
Asimismo consta de autos, expediente administrativo, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, determinó que fue agotada la vía administrativa y en consecuencia, fueron infructuosas las gestiones realizadas en las audiencias conciliatorias realizadas y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITÒ LA VIA JUUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante la República competentes para tal fin, emanándose del mismo instrumento que queda habilitada la vía judicial para dirimir el presente litigio por desalojo por ante los Tribunales competentes, y así quedó establecido.
Del análisis anteriormente efectuado, infiere esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido la razón en que se fundamenta la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos es evidente que la actora según el contenido de su escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento en la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento, hecho también aceptado por la parte demandada en las actas que conforman este expediente, lo cual encuadra en el Ordinal 1º del en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble para su hijo con su familia, conforme al numeral 2º de la ley in comento, pudo probar las causales invocadas y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.
De las actas procesales se evidencia que existe una relación arrendaticia celebrada por las partes, así como que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece a la ciudadana MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL, ampliamente identificada en autos, todo lo cual se evidencia de documento de propiedad cursante a los folios 05 al 12 del presente expediente. Asimismo se desprende de las actas procesales, la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre del año 2012, lo cual fue alegado por la parte demandante y confirmado por la parte demandada, al momento de promover como medio de prueba un recibo (en copia fotostática) donde evidentemente puso de manifiesto que a partir de esa fecha nada había cancelado por ese concepto a la dueña del inmueble objeto de esta demanda. Lo que encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en el Ordinal Primero (1º). De igual forma quedo demostrado la necesidad de la parte actora del uso del inmueble arrendado por parte de su hijo ciudadano JESUS ELIAS MARTINEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.212.666, y su grupo familiar, conformado por su esposa y su menor hija, lo cual fue debidamente probado en autos, conforme a lo previsto en el Ordinal 2º de la norma antes mencionada, como causales para solicitar el desalojo de la presente vivienda. Y habiéndose constatado que efectivamente lo peticionado por la parte actora corresponde y se encuadra dentro de las causales anteriormente referidas, lo cual fue debidamente probado en su oportunidad dentro de este proceso. Y así se decide.
Así las cosas quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble; que no han sido cancelados los cánones de arrendamiento desde el año 2012; que su hijo necesita ocupar el mismo; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y que la parte actora cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y con autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, venezolana, con domicilio en la ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-5.693.283, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ELIAS MARTINEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.613 contra la ciudadana SOBEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.936, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA GUTIERREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.128. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana SOBEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.936, a hacer entrega del inmueble objeto del presente procedimiento, constituido por un (01) Apartamento signado con el 0006, planta baja, bloque Nº 03, ubicado en la Urbanización “Nueva Mariguitar”, Mariguitar, Municipio Bolívar estado Sucre, a la ciudadana MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL, ampliamente identificada, libre de bienes y personas y en buen estado de conservación. TERCERO: Se prohíbe a la ciudadana MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL, antes identificada, a arrendar el inmueble objeto de la presente causa por un lapso de tres (03) años a partir del momento en el cual entre en ocupación del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia ha sido dictada siendo las 2:00 p.m, dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017).- Años 206 de independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2: 00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil (Desalojo de Vivienda)
Exp. Nº 021-2016.-
BMMR/ft/Desiree.
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