TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
205º y 158º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL DELMORAL AZUAJE y ANTONIA DE JESÚS MARCANO MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.988.590 y 9.272.780, respectivamente, el primero domiciliado en las Residencias Santa Bárbara Suite, Edificio 8, Piso 1, Apartamento D, Sector Coropo, frente al Club Social del Colegio de Contadores Públicos, Maracay, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y la segunda residenciada en la Urbanización Los Cocalitos, 3era calle, casa Nº 81, parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANIBAL LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.676, por ante este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil diecisiete (2017).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, del estado Sucre, en fecha 28 de diciembre de 1998, tal como consta en copia del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese Despacho, que anexamos marcada con la letra “A”. En nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: MARÍA VERÓNICA DELMORAL MARCANO y GABRIEL GUSTAVO DELMORAL MARCANO, ambos mayores de edad, de quienes consignamos actas de nacimiento, marcadas con las letras “B” y “C”, al presente escrito. Fijamos nuestro domicilio conyugal inicial en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, luego en Maracay y finalmente nuestro último domicilio común estuvo ubicado en la calle Piar, casa S/N, frente a la plaza Bolívar, Parroquia Mariguitar, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Ahora bien, por divergencias surgidas en nuestro matrimonio producto de desavenencias propias de las relaciones matrimoniales, nuestra relación comenzó a resquebrajarse y a haber más puntos de desencuentro que de encuentro y armonía, cuestión esta que ocasionó entre nosotros, contradicciones y diferencias que debilitaron y deterioraron nuestra relación e imposibilitaron la vida en común que veníamos haciendo, razón por la cual decidimos separarnos de hecho, el dieciséis (16) de Enero del año 2002, hace más de catorce (14) años, durante todo este tiempo cada uno tomó rumbos distintos y no hubo en todo este tiempo ninguna opción de recomponer dicha relación. DEL DERECHO A APLICAR. Resuélvase todo lo relativo al presente escrito de divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. PETITORIO. Ciudadano Juez (a), señalamos que durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial, no obtuvimos bienes de fortuna, por lo que declaramos solemnemente que no tenemos nada que repartir, por concepto de comunidad conyugal de ganancias, finalmente manifestada nuestra voluntad y estando ambos conformes en todo y cada uno de los puntos expresados en este Escrito de Divorcio, solicitamos a Usted, ciudadana Juez con el debido respeto: Primero) Que admita conforme a derecho el presente escrito, en todas y cada una de sus partes con los anexos respetivos. Segundo) Solicitamos se haga presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia. Tercero) Una vez admitido el presente escrito, decretar el divorcio cumplidas que sean las formas de ley. Es justicia que esperamos merecer en Marigüitar a la fecha de su presentación.”. Omissis…

En fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.

I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL DELMORAL AZUAJE y ANTONIA DE JESÚS MARCANO MARCANO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, distinguida con el Nº 18, inserta al folio número dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon hijos dos (02) hijos de nombres: MARÍA VERÓNICA DELMORAL MARCANO y GABRIEL GUSTAVO DELMORAL MARCANO, los cuáles son mayores de edad, todo lo cual se evidencia de actas de nacimientos que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 16 del mes de Enero del año dos mil dos (2002), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 21 de Diciembre de 2016, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL DELMORAL AZUAJE y ANTONIA DE JESÚS MARCANO MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.988.590 y 9.272.780, respectivamente, el primero domiciliado en las Residencias Santa Bárbara Suite, Edificio 8, Piso 1, Apartamento D, Sector Coropo, frente al Club Social del Colegio de Contadores Públicos, Maracay, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y la segunda residenciada en la Urbanización Los Cocalitos, 3era calle, casa Nº 81, parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANIBAL LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.676, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 1.998.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA (FDO),

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
SECRETARIO (FDO)

ABG. FRANCISCO TOVAR.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

SECRETARIO (FDO)

ABG. FRANCISCO TOVAR.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 006-2017.-
BMMR/ft/Desiree.-