TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
205º y 158º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MANUEL EUGENIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y FANNY EUNICE CARAUCÁN RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.691.360 y 15.112.074, respectivamente, el primero domiciliado en el Apartamento 007 del Edificio II, Urbanización Nueva Mariguitar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la casa Nº 3, Calle Principal de las Delicias de Caiguire, Sector Caiguire Arriba, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUÍS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 17.656, por ante este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 2008, tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 54, Folios 107 al 108, que acompañamos marcada “A”. Una vez realizado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Apartamento Nº 007 del Edificio II, Urbanización Nueva Mariguitar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. De dicha unión no procreamos hijos, no obstante adquirimos un bien inmueble. Ahora bien ciudadano Juez, después de efectuado el matrimonio civil, nuestras relaciones conyugales se mantuvieron de mutuo afecto y comprensión, pero surgieron problemas que hicieron imposible nuestra vida conyugal, y a partir del 20 de Enero del año Dos Mil Diez, nos separamos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual ocurrimos por ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A, del código Civil, vigente, se sirva decretar el divorcio entre nosotros y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal por más de cinco años. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente, para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Solicitamos al ciudadano Juez, que la demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los procedimientos legales. Mariguitar, a la fecha de su presentación ….”. Omissis…

En fecha Diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.

I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MANUEL EUGENIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y FANNY EUNICE CARAUCÁN RODRÍGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, distinguida con el Nº 54, inserta al folio número dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 20 del mes de Enero del año dos mil diez (2010), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 21 de Diciembre de 2016, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MANUEL EUGENIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y FANNY EUNICE CARAUCÁN RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.691.360 y 15.112.074, respectivamente, el primero domiciliado en el Apartamento 007 del Edificio II, Urbanización Nueva Mariguitar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la casa Nº 3, Calle Principal de las Delicias de Caiguire, Sector Caiguire Arriba, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUÍS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 17.656, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.008.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA (FDO),

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
SECRETARIO (FDO)

ABG. FRANCISCO TOVAR.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

SECRETARIO
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 102-2016.-
BMMR/ft/Desiree.-