REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Mariguitar, 01 de Marzo de 2017.-
205° y 157°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada por el ciudadano ANGEL NICOLÁS VERA FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.444, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Eugenio José González Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 58.391, y expone: “…..hago ante este digno Tribunal un ofrecimiento de obligación de manutención a mis hijos: Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000 Bs.) …”.- (Folio Nº. 1).-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada y en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) se procedió admitir ordenándose formar expediente y la citación de la demandada.- (Folios Nros. 7 y 8).-
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diecisiete (2017), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de citación debidamente frimada por la ciudadana: MARIELA DEL VALLE MAIZ.- (Folio Nº 11 y 12).-
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante, ciudadano: ANGEL NICOLÁS VERA FARIÑAS; a los fines de su comparecencia, para que tenga lugar el acto conciliatorio (Folios Nros. 13 y 14).-
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de notificación a nombre del ciudadano: ANGEL NICOLÁS VERA FARIÑAS.- (Folio Nº 15 y 16).-
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos: MARIELA DEL VALLE MAÍZ y ÁNGEL NICOLÁS VERA FARIÑAS. El tribunal deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (Folios Nro. 17).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso del mismo.-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadano: ÁNGEL NICÓLAS VERA FARIÑAS en ofrecer una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de su madre, ciudadana: MARIELA DEL VALLE MAIZ.-
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano ÁNGEL NICÓLAS VERA FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.444 y Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se evidencia de actas de nacimientos Nros. 1122 y 1623, respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, las cuales constan en autos y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos: MARIELA DEL VALLE MAÍZ y ÁNGEL NICOLÁS VERA FARIÑAS. El tribunal deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Se levantó la respectiva acta.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice :…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, el número de niños, niñas y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a sus hijos, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentara el ciudadano ÁNGEL NICÓLAS VERA FARIÑAS contra la ciudadana MARIELA DEL VALLE MAIZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ÁNGEL NICÓLAS VERA FARIÑAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.444, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual vigente.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) como bonificación de fin de año.-
CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.-
QUINTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los niños Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadanos ÁNGEL NICÓLAS VERA FARIÑAS y MARIELA DEL VALLE MAIZ, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, primero (01) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017).- Años 206 de independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
Exp. Nº 047-2016.-
BMMR/ft/Desiree.
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