REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 06 de Marzo de 2.017
206° y 157°
SOLICITANTE: JOAQUINA DEL VALLE HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, I.P.S.A N° 176.923.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 076-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 03-10-2.016, por la ciudadana: JOAQUINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente Jubilada, titular de la cédula de identidad N°. V-5.866.927, domiciliada en la calle 02, casa S/Nº, del sector Aldea Universitaria de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.923, con función Distribuidor.-
En fecha 03-10-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes; es por lo que se instó al a parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 19-01-2.017, comparece la ciudadana JOAQUINA DEL VALLE HERNANDEZ, asistida por el Abogado HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, consignando recaudos de titulo supletorio correspondiente, que consta de nueve (9) folios, (folios 03 al 12).-
En fecha 20-01-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 02 de Marzo del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 13).-
En fecha 02-03-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: MOICES DEL VALLE ROJAS GONZALEZ y GREGORY ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.528.673 y V-17.020.782, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 14 y 15).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: JOAQUINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente Jubilada, titular de la cédula de identidad N°. V-5.866.927, domiciliada en la calle 02, casa S/Nº, del sector Aldea Universitaria de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle 02, casa S/Nº del sector Aldea Universitaria de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, que mide: Once metros con Veinte centímetros (11,20 mts) de frente o ancho, por Veinticuatro metros (24 mts) de fondo o largo, para una superficie de terreno aproximada de: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (268,8 mts2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Julián Macayo, SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Néstor Carreño, ESTE: Con la mencionada calle 02, y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Doris Cabello. He construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi peculio particular, una bienhechuría consistente en una casa de las características siguientes: Área de construcción Seis metros con Ochenta centímetros (6,80 mts) de ancho por Trece metros con Sesenta centímetros (13,60 mts) de largo, es decir, un total de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (92,48 mts2). Con paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y acerolit, con dos (02) habitaciones, dos (02) puertas de metal con rejas, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño, dos (02) ventanas de metal y vidrio, un (01) porche con piso de cemento y techo de zinc y un (01) lavandero. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 04).-
2º- Certificación de Medidas y linderos, emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 05 y 06).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: MOICES DEL VALLE ROJAS GONZALEZ y GREGORY ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: JOAQUINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente Jubilada, titular de la cédula de identidad N°. V-5.866.927, domiciliada en la calle 02, casa S/Nº, del sector Aldea Universitaria de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: consistente en una (01) casa con paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y acerolit, con dos (02) habitaciones, dos (02) puertas de metal con rejas, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño, dos (02) ventanas de metal y vidrio, un (01) porche con piso de cemento y techo de zinc, un (01) lavandero. Dicha casa tiene un área de construcción de Seis metros con Ochenta centímetros (6,80 mts) de ancho por Trece metros con Sesenta centímetros (13,60 mts) de largo, es decir un total de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (92,48 mts2); enclavada sobre terreno Municipal ubicado en la calle 02, casa S/Nº del Sector Aldea Universitaria de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son Once metros con Veinte centímetros (11,20 mts) de frente o ancho, por Veinticuatro metros (24 mts) de fondo o largo, para una superficie de terreno aproximada de : DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (268,8 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Julián Macayao; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Néstor Carreño; ESTE: Con la mencionada calle 02 y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Doris Cabello, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los seis ( 06) días del mes de Marzo de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes-meridiem (11:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 076-2.016
RQP/la/ylg.-
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