REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 03 de Febrero de 2.017
206° y 157°
DEMANDANTE: PETRA MARIA ALCALA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.900.449, de oficio ama de casa y con domicilio en la comunidad de San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre.
DEMANDADO: ELVIS BAUTISTA ARIAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.449, de oficio Parcelero y domiciliado en el sector el Porvenir, calle Bella Vista, casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 118- 2.016
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).
NARRATIVA
En fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (19-12-2.016), fue recibida del Tribunal Distribuidor, Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: PETRA MARIA ALCALA URBINA, a favor de la niña de autos(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad en contra del ciudadano: ELVIS BAUTISTA ARIAS CABELLO, todos arriba identificados.
A los folios 01, 02 y 03, corre inserto escrito de Acta de Demanda Oral, copia fotostática de la cédula de identidad y Registro de Nacimiento.
La solicitud fue Admitida en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis, (2.016), conforme al procedimiento especial de Alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado y Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folio 04).-
A los folios 5 y 06, riela Boletas de Citación del Demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 25 de Enero del Dos Mil Diecisiete, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al acto conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folios 07 y 08).-
Citado como ha sido la parte demandada, el día 23 de Enero de Dos Mil Diecisiete, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el Demandado ofrezca a la Demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación de Manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizará dicha cancelación, (folios 09 y 10).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
El Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece los siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”…El padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayor edad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del escrito suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, dispone: Fijar Obligación de Manutención a favor de la niña de autos de la siguiente manera:”… Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: PETRA MARIA ALCALA URBINA, y expone: “Ratifico lo solicitado antes expuesto en el acta de Demanda Oral en beneficio para mi hija. Es todo , este Tribunal visto lo anterior le impone al ciudadano: ELVIS BAUTISTA ARIAS CABELLO, ampliamente identificado, en virtud de que no tiene trabajo fijo: PRIMERO: La cantidad Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los 30 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas, médicos serán cancelados en un cien por ciento (100%) por el padre, así como para vestuario, calzado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. TERCERO: El bono Recreacional para el día 15 del mes de Agosto del año 2017 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) para mi hija, para el día 15 del mes de Diciembre de este año. Los cuales serán depositados en el N° de cuenta del Banco Mercantil perteneciente a la demandante. Seguidamente toma la palabra la parte demandante ciudadana: PETRA MARIA ALCALA URBINA y expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo…”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1°) Copia fotostática del Registro de Nacimiento de la niña beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el obligado alimentista y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: PETRA MARIA ALCALA URBINA Y ELVIS BAUUTISTA ARIAS CABELLO, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los 30 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas, médicos serán cancelados en un cien por ciento (100%) por el padre; así como para vestuario, calzado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. TERCERO: El bono Recreacional para el día 15 del mes de Agosto del año 2017 por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) , para el día 15 del mes de Diciembre de este año. Los cuales serán depositados en el N° de cuenta corriente del Banco Mercantil No. 5888910003091325, a nombre de la demandante, a favor de la niña de autos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad. QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.
Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Exp. 118-2.016.-
RQP/la/yl.-
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