REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 24 de Abril de 2.017
206° y 157°




SOLICITANTE: JOSE JESUS TINEO BELLORIN
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, I.P.S.A N° 176.923.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 103-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-




I SÍNTESIS.-



Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 16-11-2.016 por el ciudadano: JOSE JESUS TINEO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-18.213.861, domiciliado en la calle Principal de la Florida, Casa S/N , de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.923, con función Distribuidor.-
En fecha 16-11-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto le faltan recaudos correspondientes, esta errada en cuanto el largo de la bienhechuría, no identifica a los testigos en el escrito y no especifica a las medidas del anexo el cual hace referencia en la presente solicitud; es por lo que se instó al a parte interesada a consignar los recaudos y a subsanar el escrito; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-

En fecha 24-03-2017, comparece el ciudadano JOSE JESUS TINEO BELLORIN, asistido por el Abogado HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, subsanado y corregido el escrito de titulo supletorio, con sus recaudos que consta de nueve (09) folios, (folios 03 al 13).-
En fecha 28-04-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 20 de Abril del año 2017, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 14-03-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: JHON LEIDER VIVAS ESCOBAR y JHORCVYS JOSE MOYA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.594.881 y V-23.584.779, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 15 y 16).-


II MOTIVACIÓN.-



El ciudadano: JOSE JESUS TINEO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-18.213.861, domiciliado en la calle Principal de la Florida, Casa S/N, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, no catastrado, ubicado en la calle principal de la Florida, casa S/Nº, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, que mide: Quince metros con Sesenta centímetros (15,60 mts) de frente o ancho, por Cuarenta y Seis metros con Setenta centímetros (46,70 mts) de largo o fondo, es decir, una superficie de Setecientos Veintiocho metros Cuadrados con Cincuenta y Dos centímetros Cuadrados (728,52 mts2). Comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la mencionada calle La Florida; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Eustacio Cova; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Luisa Cova y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Dionicia Oliver. He construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi peculio particular, una bienhechuría consistente en una casa de las características siguientes: área de construcción Siete metros con Cuarenta centímetros (7,40 mts) de ancho por Catorce metros con Cincuenta centímetros (14,50 mts) de largo, es decir, un total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (107,30 mts2). Con paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc, piso de cemento, con tres (03) habitaciones, dos (02) puertas de madera, cinco (05) ventanas, una (01) cocina, un (01) baño, asimismo un anexo de dos (02) habitaciones con un área de construcción Cuatro metros (4 mts) de ancho por Cuatro metros (4 mts) de largo, es decir, un total de DIECISIS METROS CUADRADOS (16 mts2) cada una. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000).-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 05).-
2º- Certificación de Medidas y linderos, emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 06 y 07).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: JHON LEIDER VIVAS ESCOBAR y JHORCVYS JOSE MOYA ROJAS, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante ciudadano: JOSE JESUS TINEO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-18.213.861, domiciliado en la calle Principal de la Florida, Casa S/N de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguientes Bienhechurías: consistente en: 1) una (01) casa con paredes de bloques de cemento frisado, techo de zinc, piso de cemento, con tres (03) habitaciones, dos (02) puertas de madera, cinco (05) ventanas, una (01) cocina, un (01) baño, asimismo un anexo de dos (02) habitaciones con un área de construcción de Cuatro metros (4 mts) de ancho por Cuatro metros (4 mts) de largo, es decir, un total de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 mts2) cada una. Dicha casa tiene un área de construcción de Siete metros con Cuarenta Centímetros (7,40 mts) de ancho por Catorce metros con Cincuenta Centímetros (14,50 mts) de largo, es decir, un total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROSS CUADRADOS (107,30 mts2); enclavada sobre terreno Municipal, no catastrado, ubicado en la calle principal de La Florida, casa S/Nº, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de Quince metros con Sesenta centímetros (15,60 mts) de frente o ancho, por Cuarenta y Seis metros con Setenta centímetros (46,70 mts) de largo o fondo, es decir, una superficie de Setecientos Veintiocho metros Cuadrados con Cincuenta y Dos centímetros Cuadrados (728,52 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada calle La Florida; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Eustacio Cova; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Luisa Cova y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Dionicia Oliver, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-


La Secretaria,

Lelis Arriojas



Sol. Nº 103-2016
RQP/la/ylg.-