REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 23 de Marzo de 2.017
206° y 157°




SOLICITANTE: EGLEE KARINA ROSAL HERRERA
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 101-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-




I SÍNTESIS.-



Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 15-11-2.016, por la ciudadana: EGLEE KARINA ROSAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.763.336, domiciliada en la calle Las Acacias, casa S/Nº, sector Las Palmeras de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, con función Distribuidor.-
En fecha 15-11-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes y la firma de la solicitante; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar dichos recaudos y a estampar su firma; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 30-11-2.016, comparece la ciudadana EGLEE KARINA ROSAL HERRERA, asistida por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, consignando recaudos de la solicitud del título supletorio que encabeza el expediente (folios 03 al 12).-
En fecha 30-11-2016, comparece la ciudadana EGLEE KARINA ROSAL HERRERA, ampliamente identificada, confiriéndole poder Apud-acta al Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614, para que represente sus derechos e intereses en el presente procedimiento de Evacuación de testigos de Solicitud de Titulo Supletorio, (folio 13).-
En fecha 02-12-2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 15 de Enero del presente año, a las 9:00 A:M. y 9:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 15-12-2017, día en el cual estaba fijada la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos este Tribunal acuerda fijarlo para el día Viernes 27-01-2017, a las 10:00 y 10:30 A.M., (folio 15).-
En fecha 27-01-2017, día en el cual estaba fijada la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos este Tribunal acuerda fijarlo para el día Lunes 13-03-2017, a las 10:00 y 10:30 A.M., (folio 16).-

En fecha 13-03-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos NICOLAS GARCIA GIL y FRANK YRAIDES MORALES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.878.384 y V-3.942.015, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 17 y 18).-



II MOTIVACIÓN.-



La ciudadana: EGLEE KARINA ROSAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.763.336, domiciliada en la calle Las Acacias, casa S/Nº, sector Las Palmeras de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle Las Acacias, sector Las Palmeras de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Veinte metros (20 mts) de ancho, por Cuarenta y Ocho metros (48 mts) de largo, es decir, una superficie total de Novecientos Sesenta metros Cuadrados (960 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terreno Municipal poseído por Carmen González; SUR: Con galpón propiedad de Anyelo Mata; ESTE: Con el Rio de Casanay y OESTE: Su frente con calle Las Acacias, he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, una casa de habitación familiar de las características siguientes: mide de construcción Quince metros (15 mts) de largo, por Nueve metros (9 mts) de ancho; es decir, una superficie total de construcción de Ciento Treinta y Cinco metros Cuadrados (135 mts2). Con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda. Tiene tres (3) habitaciones con puertas de madera, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, dos (2) baños con puertas de madera, un (1) lavadero. Tiene un frente de paredes de bloques, piedras ornamentales, con una (1) puerta de hierro, un (1) portón de hierro, dos (2) jardineras y un (1) techo de platabanda, la casa tiene nueve (9) ventanas de vidrio, una (1) puerta de entrada de aluminio y una (1) puerta de hierro en el fondo. La casa está cercada con una tapia de paredes de bloques y columnas de concreto, que mide Dos metros con Sesenta centímetros (2,60 mts) de altura y una longitud de Sesenta y Ocho metros (68 mts).En la construcción de esta casa invertí la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000).-
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 04 y 05).-
2º- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 06).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: NICOLAS GARCIA GIL y FRANK YRAIDES MORALES ROMERO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: EGLEE KARINA ROSAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.763.336, domiciliada en la calle Las Acacias, casa S/Nº, sector Las Palmeras de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa de habitación familiar de las características siguientes: paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda. Tiene tres (3) habitaciones con puertas de madera, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, dos (2) baños con puertas de madera, un (1) lavadero. Tiene un frente de paredes de bloques, piedras ornamentales, con una (1) puerta de hierro, un (1) portón de hierro, dos (2) jardineras y un (1) techo de platabanda, la casa tiene nueve (9) ventanas de vidrio, una (1) puerta de entrada de aluminio y una (1) puerta de hierro en el fondo. Dicha casa mide de construcción Quince metros (15 mts) de largo, por Nueve metros (9 mts) de ancho; es decir, una superficie total de construcción de Ciento Treinta y Cinco metros Cuadrados (135 mts2); enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en la calle Las Acacias, sector Las Palmeras de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de Veinte metros (20 mts) de ancho, por Cuarenta y Ocho metros (48 mts) de largo, es decir, una superficie total de Novecientos Sesenta metros Cuadrados (960 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno Municipal poseído por Carmen González; SUR: Con galpón propiedad de Anyelo Mata; ESTE: Con el Rio de Casanay y OESTE: Su frente con calle Las Acacias, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. 101-2.016
RQP/la/ylg.-