REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 17 de Marzo de 2.017
206° y 157°
SOLICITANTE: RAMONA JOSEFINA SANCHEZ DE VALERO
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, I.P.S.A N° 176.923.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 121-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 16-12-2.016, por la ciudadana: RAMONA JOSEFINA SANCHEZ DE VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-5.879.746, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, vereda 01, casa Nº 43, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.923, con función Distribuidor.-
En fecha 16-12-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma le falta las firma de la solicitante y los recaudos correspondientes; es por lo que se instó al a parte interesada a firmar la solicitud de Titulo Supletorio y consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 11-01-2.017, comparece la ciudadana RAMONA JOSEFINA SANCHEZ DE VALERO, asistida por el Abogado HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, consignando recaudos de titulo supletorio correspondiente, que consta de nueve (9) folios, (folios 03 al 12).-
En fecha 16-01-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Martes 21 de Febrero del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 13).-
En fecha 21-02-2016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: YOLIS TERESA LOPEZ DE RODRIGUEZ y CELINA JOSEFINA MORENO DE APARICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.952.827 y V-4.298.396, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 14 y 15).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: RAMONA JOSEFINA SANCHEZ DE VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-5.879.746, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, vereda 01, casa Nº 43, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la vìa Guarapiche-Casanay, casa S/Nº, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, que mide: Veinticuatro metros (24 mts). De frente o ancho, por Veinticinco metros (25 mts). De fondo o largo, para una superficie de terreno aproximada de: SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2). Comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con carretera principal Guarapiche-Casanay; SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana: Yolis López de Rodríguez, ESTE: Con la Pica Agrícola Nº 3, y OESTE: Con propiedad que es o fue de el ciudadano: Norberto González Gómez. He construido con dinero de mí propio peculio a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una cerca perimetral de vigas con cabillas y cemento, bloques de cementos y un portón de hierro, de las siguientes características. Área de construcción: Veinticuatro metros (24 mts) de frente o ancho por Veinticinco metros (25 mts) de fondo o largo, para una superficie de terreno aproximada de: SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2). Con paredes de bloques de cemento y portón de hierro. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 04).-
2º- Certificación de Pisatario emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 05 y 06).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: YOLIS TERESA LOPEZ DE RODRIGUEZ y CELINA JOSEFINA MORENO DE APARICIO, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: RAMONA JOSEFINA SANCHEZ DE VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-5.879.746, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, vereda 01, casa Nº 43, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: consistente en una cerca perimetral de vigas con cabillas y cemento, bloques de cementos y un portón de hierro, de las siguientes características: Área de construcción Veinticuatro metros (24 mts), de frente o ancho, por Veinticinco metros (25 mts) de fondo o largo, para una superficie de terreno aproximada de: SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2) con paredes de bloques de cemento y portón de hierro; enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en la vía Guarapiche-Casanay, casa S/Nº, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son Veinticuatro metros (24 mts) de frente o ancho, por Veinticinco metros (25 mts) de fondo o largo, para una superficie de terreno aproximada de: SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera principal Guarapiche-Casanay; SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana: Yolis López de Rodríguez; ESTE: Con la Pica Agrícola Nº 3 y OESTE: Con propiedad que es o fue de el ciudadano: Norberto González Gómez, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dieciséis (17) días del mes de Marzo de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes-meridiem (11:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 121-2.016
RQP/la/ylg.-
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