REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 10 de Marzo de 2.017
206° y 157°



SOLICITANTE: LUISA MERCEDES CARABALLO Y ELEIDA CLARET CARABALLO DE MARQUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE CAMPOS, I.P.S.A N° 176.242.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 106-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-




I SÍNTESIS.-



Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 30-11-2.016, por las ciudadanas: LUISA MERCEDES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.220, domiciliada en la calle Santa Marta, casa S/Nº, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y ELEIDA CLARET CARABALLO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.331, domiciliada en la calle Araure, casa Nº 28, Municipio Andrés Eloy Blanco, de la Población de Casanay Estado Sucre; asistidas por el Abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.242, con función Distribuidor.-
En fecha 30-11-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto no especifica en que área se encuentra la bienhechuría, no identifica a los testigos en el escrito y le faltan los recaudos correspondientes; es por lo que se instó a la parte interesada a subsanar el escrito y a consignar los recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por las solicitantes por auto separado, (folio 03).-
En fecha 27-01-2.016, comparecen las ciudadanas LUISA MERCEDES CARABALLO y ELEIDA CLARET CARABALLO DE MARQUEZ, arribas plenamente identificadas, asistidas por el Abogado JESUS ENRIQUE CAMPOS, consignando recaudos de la solicitud del título supletorio que encabeza el expediente, (folios 04 al 17).-
En fecha 02-02-2017 este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por las Solicitantes arriba identificadas y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Viernes 03 de Marzo del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 18).-
En fecha 03-03-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos ARMANDA JOSEFINA ROSAS y RAMON JOSE PEREZ MAYZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.006.466 y V-5.860.695, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 19 al 21).-



II MOTIVACIÓN.-



Las ciudadanas: LUISA MERCEDES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.220, domiciliada en la calle Santa Marta, casa S/Nº, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y ELEIDA CLARET CARABALLO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.331, domiciliada en la calle Araure, casa Nº 28, Municipio Andrés Eloy Blanco, de la Población de Casanay Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una parcela de propiedad Municipal, ubicado en la calle Araure, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se encuentra una parcela comprendida de un terreno irregular cuyas medidas son de: Área Uno; que mide Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts) de frente o ancho por Treinta y Dos metros con Setenta centímetros (32,70 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Trescientos Diez metros Cuadrados con Sesenta y Cinco centímetros (310,65 mts2) y una Área Dos; que mide Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts) de frente o ancho por Diecisiete metros con Treinta centímetros (17,30 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Noventa y Ocho metros Cuadrados con Sesenta y un centímetro (98,61 mts2); es decir la sumatoria de ambas áreas representa una superficie total de: Cuatrocientos Nueve metros Cuadrados con Veintiséis centímetros (409,26 mts2), debido a que el terreno es irregular se tuvo que realizar un cálculo geométrico conforme se evidencia en la planimetría anexa de la Certificación de medidas y Linderos, a los fines que se consideren formando parte integra de este documento. Así como el croquis elaborado por la Unidad de Inspección de la Alcaldía Bolivariana del mencionado Municipio Andrés Eloy Blanco. La referida parcela está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En Cincuenta metros (50 mts) de longitud, con propiedad que es o fue del ciudadano Natividad García; SUR: En Cincuenta metros (50 mts) de longitud, con propiedad que es o fue de la ciudadana María Ramírez; ESTE: Que es su frente, en Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts) de longitud, con la mencionada calle Araure y OESTE: Que es su fondo, en Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts) de longitud, con propiedad que es o fue del ciudadano Eugenio Ruiz. Ahora bien, a nuestra solas y únicas expensas hemos construido con dinero de nuestro propio peculio y ahorros personales, la bienhechuría consistente en una casa de habitación que se encuentra en el Área 1, fabricado con las siguientes especificaciones: estructura de concreto armado y cabillas de acero de ½” y 3/8”, paredes de bloques con su friso y acabado con pintura blanca, piso de cemento gris, techo de platabanda en l aparte de su frente y la demás compartimientos con techo de acerolit y zinc, sostenido con estructura de tubos de 2 x 1”, también consta de: una (01) puerta de hierro, correspondiente a la entrada principal; una (01) sala de estar, con piso de cemento recubierto de cerámica, un (01) porche y dos (02) ventanas panorámica con sus respectivos protectores de (rejas) y en su interior se encuentra distribuido de la siguiente forma: un (01) pasillo con piso de cemento pulido, cinco (05) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, dos (02) baños con piso de cemento rustico y sus accesorios para su uso, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, también posee, cometidas eléctricas y tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y negras. El mencionado inmueble mide, Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts) de frente o ancho por Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50 mts) de fondo o largo, es decir un área total de construcción de: Doscientos Veintitrés metros Cuadrados con Veinticinco centímetros (223,25 mts2). Además se encuentra protegida con una tapia perimetral levantada con bloque de concreto y vigas de acero en la mitad de su fondo (lado Oeste), la cual mide: Cinco metros con Cuarenta centímetros de frente (5,40 mts) por Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 mts) alto. Es decir, un área de construcción total de: Doce metros Cuadrados con Noventa y Seis centímetros (12,96 mts2) y el lado Norte, está cercado con estantes de madera y alambre de pùas, la cual mide: Veintidós (22) metros lineales. En la referida construcción de esta bienhechuría invertimos la suma de dinero equivalente hoy a la cantidad de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500, 000,00).-
Las solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 07 y 08).-
2º- Autorización para Tramitación de Titulo Supletorio emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 09).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: MARIA BAUTISTA RAMIREZ ALCALA y OMAIRA JOSEFINA CAMPOS DE CENTENO, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a las solicitantes sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes ciudadanas: LUISA MERCEDES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.220, domiciliada en la calle Santa Marta, casa S/Nº, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y ELEIDA CLARET CARABALLO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.331, domiciliada en la calle Araure, casa Nº 28, Municipio Andrés Eloy Blanco, de la Población de Casanay Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa de habitación que se encuentra en el Área 1, fabricado con las siguientes especificaciones: estructura de concreto armado y cabillas de acero de ½” y 3/8”, paredes de bloques con su friso y acabado con pintura blanca, piso de cemento gris, techo de platabanda en la parte de su frente y la demás compartimientos con techo de acerolit y zinc, sostenido con estructura de tubos de 2x1”, también consta de: una (01) sala de estar, con piso de cemento recubierto de cerámica, un (01) porche y dos (02) ventanas panorámicas con su respectivos protectores de (rejas) y en su interior se encuentra distribuido de la siguiente forma: un (01) pasillo con piso de cemento pulido, cinco (05) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, dos (02) baños con piso de cemento rustico y sus accesorios para su uso, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, también posee, cometidas eléctricas y tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y negras. Dicha casa tiene un área de construcción de Nueve metros con Cincuenta centímetros(9,50 mts) de frente o ancho por Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50 mts) de fondo o largo, es decir un área total de construcción de: Doscientos Veintitrés metros Cuadrados con Veinticinco centímetros (223,25 mts2; enclavado sobre una parcela Municipal ubicado en la calle Araure, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de: Área Uno; que mide Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts) de Frente o Ancho por Treinta y Dos metros con Setenta centímetros (32,70 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Trescientos Diez metros Cuadrados con Sesenta y Cinco centímetros (310,65 mts2) y un Area Dos; que mide Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts) de frente o ancho por Diecisiete metros con Treinta centímetros (17,30 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Noventa y Ocho metros Cuadrados con Sesenta y Un centímetros (98,61 mts2); es decir la sumatoria de ambas áreas representa una superficie total de: Cuatrocientos Nueve metros Cuadrados con Veintiséis centímetros (409,26 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cincuenta metros (50 mts) de longitud, con propiedad que es o fue del ciudadano Natividad Garcea; SUR: En Cincuenta metros (50 mts) de longitud, con propiedad que es o fue de la ciudadana María Ramírez; ESTE: Que es su frente, en Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts) de longitud, con la mencionada calle Ararure y OESTE: Que es su fondo, en Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts) de longitud, con propiedad que es o fue del ciudadano Eugenio Ruiz, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Dos horas post-meridiem (2:00P.M).-
La Juez,

Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-


La Secretaria,

Lelis Arriojas

Sol. 106-2.016
RQP/la/ylg.-