REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 27-2017
EXPEDIENTE N° 17-245
PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN ANDARCIA AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.220.143.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.024.
PARTE DEMANDADA: RUTH TERESA BRITO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.967.545.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.694.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Separado)
En fecha 20-01-2017 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN ANDARCIA AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.220.143, asistido por el Abogado JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.024.
En fecha 27-01-2017, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.
El 14-02-2017 el alguacil del Tribunal practicó la citación por la parte demandada, ciudadana RUTH TERESA BRITO VALDERRAMA.
El 17-02-2017 el alguacil del Tribunal estampa diligencia en la que hace constar que consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 17-02-2017 se realizó el acto de comparecencia de la parte demandada quien alegó lo que se transcribe a continuación:
”Reconozco que el ciudadano JOSE AGUSTIN ANDARCIA AMARISTA es mi cónyuge y que contrajimos matrimonio formal y válido en fecha 09 de septiembre del año 2011 por ante la prefectura civil del municipio Andrés Eloy Blanco, que ante este acto decidimos legalizar nuestra unión concubinaria que manteníamos desde el 12-03-2001. Admito que de nuestra unión matrimonial tenemos un hijo de nombre DIMAS HUMBERTO ANDARCIA BRITO, cédula de identidad N° V-24.689.538, de veintiún (21) años de edad, actualmente estudia en la Universidad Politécnica con sede en Cariaco, municipio Ribero, estado Sucre, por lo cual solicito la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 numeral b por cuanto él es su padre legalmente. Admito que establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle ayacucho casa s/n urbanización valle lindo Casanay, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Reconozco que adquirimos un bien inmueble durante nuestra unión concubinaria, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle ayacucho casa s/n urbanización valle lindo Casanay, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre que forma parte de nuestra comunidad de gananciales. En cuanto a los bienes conyugales me acojo al criterio jurisprudencial asentado en sentencia número 0158 de fecha 22 de junio de 2001 proferida por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de los dispuesto en el artículo 173 eiusdem todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo conyugal es nulo con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo código, esto es que al presentarse la solicitud de declaratoria del divorcio con base en el artículo 185-A del código civil no puede considerarse disuelto aún el matrimonio y por lo tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código Civil. En consecuencia acepto la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil y que la misma sea declarada con lugar de conformidad con la ley.
Para decidir en la presente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones. En la solicitud de divorcio se lee lo que se transcribe a continuación:
“…En fecha 09 de septiembre de 2011, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, ciudad de Casanay del Estado Sucre, con la ciudadana Ruth Teresa Brito Valderrama…(sic)…Es el caso ciudadano juez que desde el 8 de Diciembre de 2011 nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común…”
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JOSE AGUSTIN ANDARCIA AMARISTA y RUTH TERESA BRITO VALDERRAMA, coinciden en estar separados de hecho desde el 08-12-2011, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que se acompañó a la solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 3 y 4 del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 09-09-2011, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos JOSE AGUSTIN ANDARCIA AMARISTA y RUTH TERESA BRITO VALDERRAMA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 17-02-2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN ANDARCIA AMARISTA y RUTH TERESA BRITO VALDERRAMA, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 09-09-2011, según Acta Nº 34. Liquídese la comunidad de Gananciales. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados y líbrense los oficios antes referidos una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las fotocopias requeridas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
EL SECRETARIO
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