REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 23 DE MARZO DE 2017
206° y 158°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ y YAUMERY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la comunidad de Guacarapo, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.789.773 y V-5.705.093 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.469, quien actúa en este acto en representación del ciudadano ANTONIO RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.380.675, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 11, Tomo 2, Folios 34 al 36, de fecha 10 de enero de 2017 y domiciliado en el sector calle Las Flores, casa sin número, de la comunidad de Guacarapo, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, no catastrado, el cual tiene un área de Doscientos Cuarenta Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (240,80Mts2); ubicado en el sector calle Las Flores de la comunidad de Guacarapo, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa que es o fue del ciudadano Cruz José Vásquez (43,00Mts); Sur: con casa que es o fue de la ciudadana Luisa Bautista Reyes (43,00Mts); Este: con terreno que es o fue de la ciudadana Irene Hernández (5,60Mts) y Oeste: con calle Las Flores (5,60Mts). Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisados, piso de cerámica, techo de acerolit soportado en vigas de hierro, puertas de madera y metal, ventanas de madera con protectores de hierro, con todas sus instalaciones de agua y luz; teniendo un área de construcción de Ochenta y Un Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (81,20Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (01) sala, dos (02) habitaciones, un (01) pasillo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) porche, un (01) baño con todos sus implementos necesarios para su uso. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano ANTONIO RAFAEL VÁSQUEZ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2017-19.-