REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 21 DE MARZO DE 2017
206° y 158°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: EGLISMAR ISABEL NAVARRO MATA y JULIO ANTONIO COLÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización 22 de Octubre de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.375.174 y V-3.436.730 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana MARIELA CAROLINA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.573; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, según Ficha Catastral N° 01-02-38-10, el cual tiene un área de Trescientos Noventa y Nueve Metros con Ocho Centímetros Cuadrados (399,08Mts2); ubicado en la Urbanización 22 de Octubre, calle Paraíso con calle Jesús Guillermo Guzmán de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en veintisiete metros con seis centímetros (27,06Mts) de longitud, con casa que o fue del señor Carmelo Figuera; Sur: en veintiséis metros con ochenta y siete centímetros (26,87Mts) de longitud, con calle Jesús Guillermo Guzmán; Este: en catorce metros con ochenta centímetros (14,80Mts) de longitud, su fondo, con casa que es o fue de la señora Flor Oronó y Oeste: en catorce metros con ochenta y un centímetros (14,81Mts) de longitud, su frente, con la mencionada calle Paraíso. Las bienhechurías consisten en Una (01) Construcción fabricada con las siguientes especificaciones: doce columnas con cabilla de ½ y concreto armado, paredes de bloques de cemento sin frisar; teniendo un área de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80,00Mts2). Cuyas bienhechurías tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana MARIELA CAROLINA LARA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2017-16.-