REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 15 DE MARZO DE 2017
206° y 158°
Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: YRENE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA y ANGRISOL BEATRIZ CASTILLO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.075.706 y V-11.969.930 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana LIGIA DE LOURDES CENTENO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.081.369; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Doscientos Ocho Metros con Ocho Centímetros Cuadrados (208,08Mts2); ubicado en la calle Araure de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de la ciudadana María Amargura; Sur: con propiedad que es o fue del ciudadano Euclides Centeno; Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana Rosalía Hernández y Oeste: con la calle Araure. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc; teniendo un área de construcción de Doscientos Ocho Metros con Ocho Centímetros Cuadrados (208,08Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana LIGIA DE LOURDES CENTENO DE GUERRA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2017-11.-
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