REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se recibió el presente expediente previa Distribución ante este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016, contentiva de la pretensión COMODATO, incoada por el ciudadano NICOLAS SALAZAR MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. N° 42114680R, domiciliado en España, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 26 de enero de 2016, bajo el N° 23, Tomo 18, Folios 73 al 75; contra el ciudadano CARLOS NICOLAS SALAZAR ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.978.381, domiciliado en la esquina que forman la avenida El Islote y la calle Cajigal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 06 de junio de 2016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose en esta misma fecha la compulsa ordenada, (folios 23 y 24).
En fecha 06 de junio de 2016, auto mediante el cual este Tribunal abrió cuaderno de medidas, (folio 01).
En fecha 16 de junio de 2016, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito que fue anexado al cuaderno de medidas, solicitó se decrete medida de secuestro, (folio 02 del cuaderno de medidas).
En fecha 22 de junio de 2016, el representante judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil a los fines de que realizara la citación del demandado, dejando constancia de ello el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 22-06-2016, (folios 25 y 26).
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito que fue anexado al cuaderno de medidas, solicitó se decrete medida de secuestro, (folio 03 del cuaderno de medidas).
En fecha 11 de julio de 2016, el alguacil de este Despacho Judicial, suscribió diligencia mediante la cual se reservó la compulsa para intentar la citación en otra oportunidad, (folio 30).
En fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, suscribió diligencia mediante la cual consigna la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, (folios 31 al 35).
En fecha 20 de julio de 2016, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique por cartel la citación del demandado, (folio 36).
En fecha 29 de julio de 2016, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito que fue anexado al cuaderno de medidas, solicitó se decrete medida de secuestro, asimismo consignó inspección judicial y copia simple de documento de propiedad, (folios 04 al 14 del cuaderno de medidas).
En fecha 03 de agosto de 2016, auto mediante el cual este juzgado ordenó librar cartel de citación emplazando al demandado, (folios 37 y 38).
En fecha 08 de agosto de 2016, auto mediante el cual este juzgado en aplicación al principio de igualdad procesal, se abstiene de dictar pronunciamiento respecto a la medida solicitada por la parte actora, (folio 15 del cuaderno de medidas).
En fecha 03 de octubre de 2016, la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, hizo constar que en fecha 03-10-2016, fijó un ejemplar de cartel de citación en el domicilio del demandado, (folio 39).
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación del demandado publicado en el Diario Provincia, (folios 40 y 41).-
En fecha 18 de octubre de 2016, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación del demandado publicado en el Diario Región, (folios 42 y 43).-
En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le designe defensor Ad-Litem al demandado, (folio 44).-
En fecha 11 de enero de 2017, auto mediante el cual este juzgado designó como Defensor Ad-Litem del demandado a la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, a quien se ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constará en autos su notificación, para dar su aceptación o excusa, (folio 45 y 46).-
En fecha 16 de Febrero de 2017, la abogada ANDREA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.931, consignó revocatoria de poder que le fuera otorgado al abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, antes identificado, (folios 47 al 53).-
En fecha 17 de Febrero de 2017, la abogada ANDREA FARIÑAS, antes identificada, suscribió diligencia mediante la cual de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la presente demanda, mas no de la acción, reservándose la oportunidad para volver a demandar, (folio 62).-
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La norma in comento establece la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, antes y después de la contestación de la demanda, y en el presente procedimiento se ha verificado que no se ha materializado la contestación de la demanda, mal podría requerirse el consentimiento del demandado, ciudadano CARLOS NICOLAS SALAZAR ARREDONDO, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el primer supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue la representación judicial de la parte actora, la cual tiene facultad expresa para desistir en nombre de su mandante, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte actora; y así se establece.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la abogada en ejercicio ANDREA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.931, actuando en representación del ciudadano NICOLAS SALAZAR MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. N° 42114680R, en el juicio en el cual se ventiló la pretensión COMODATO, incoada contra el ciudadano CARLOS NICOLAS SALAZAR ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.978.381, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:12 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
Exp. N° 0110-16-TSM
MR/BQ/bf.-
|