TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana GLENDA NOHELIA ARBOLEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-15.372.432, domiciliada en el sector Valle Verde de Caigüire, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida por el abogado en ejercicio PEDRO RUÍZ DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.520, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución ante este Juzgado, correspondiente al día 25 de enero de 2017.-
Señala la solicitante identificada ut supra que en su Acta de Matrimonio, presenta un error material por parte del funcionario en la elaboración de la misma ya que se le identificó como GLENDA NOHELIA ARBOLEDA CARDENAS, siendo lo correcto “GLENDA NOHELIA ARBOLEDA MUÑOZ”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignó como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 080, de la solicitante, ciudadana GLENDA NOHELIA ARBOLEDA MUÑOZ, de fecha 25 de junio de 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondientes al año 2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia Certificada del Certificado de Nacimiento Nº 417, de la solicitante, ciudadana GLENDA NOHELIA ARBOLEDA MUÑOZ, de fecha 27 de mayo de 1981. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia Simple de la Cédula de identidad de la Solicitante.
4. Copia Simple de datos del Registro Electoral de la Solicitante.
Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO, incurrió en un error involuntario al identificar a la solicitante como “GLENDA NOHELIA ARBOLEDA CARDENAS”, siendo lo correcto “GLENDA NOHELIA ARBOLEDA MUÑOZ”.
MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia Certificada del Acta de Matrimonio, comprobándose con ello que se le identificó como “GLENDA NOHELIA ARBOLEDA CARDENAS”, siendo lo correcto “GLENDA NOHELIA ARBOLEDA MUÑOZ”, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la solicitante, GLENDA NOHELIA ARBOLEDA MÚÑOZ, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-15.372.432, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO RUÍZ DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.520. En consecuencia donde aparece: “GLENDA NOHELIA ARBOLEDA CARDENAS”, debe decir: “GLENDA NOHELIA ARBOLEDA MUÑOZ”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente al asiento Nº 080, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 25 de junio de 2010, correspondiente al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1.10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Sol. N° S-1340-17-TSM.-
MR/BQ/bf.-
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