TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: LUCILA BAUTISTA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.874.090, domiciliada en la Urbanización Bebedero, Vereda Nº 54, Casa Nº 2, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.749.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por la ciudadana LUCILA BAUTISTA RONDÓN, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) PRIMERO: En fecha veinte (20) de febrero del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: VICTOR JOSÉ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.925.067, por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos Una (1) hija de nombre: NONOSKA COROMOTO FIGUEROA RONDON, hoy de Cuarenta y seis (46) años de edad… TERCERO: Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por convivencia mutua en la Av. Bolivariano, frente al Parque Concejo Venezolano del Niño. En donde convivimos ininterrumpidamente, en un hogar lleno de paz, de sana armonía y amor, comprensión y respeto, por un tiempo no mayor a tres (3) meses, estando yo aún embarazada, desde el veintiséis (26) de mayo del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), mi cónyuge se separo de nuestro hogar, es decir llevamos cuarenta y seis (46) años separados. CUARTO: Nuestra relación conyugal se quebrantó por causas y motivos que no vienen al caso mencionar, de tal forma, que hubo la necesidad de separarnos de hecho y hasta la fecha no la hemos reanudado, por tal razón decido no continuar con esta relación, ya que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. QUINTO: Con respecto a LOS BIENES, en el tiempo que duro nuestro matrimonio no adquirimos bienes y por lo tanto declaro que no hay comunidad ganancial que repartir”…. Omissis…

En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al ciudadano VICTOR JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.925.067, con domicilio en el Sector Boca de Sabana, Calle Principal del INAM, Casa Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado al ciudadano VICTOR JOSE FIGUEROA, con cédula de identidad Nº V-2.925.067, el día 16 de enero de 2017.
En fecha 18 de enero de 2017, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 23 de enero de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizó oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por la solicitante.
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto, declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 24 de febrero de 2017, compareció la ciudadana LUCILA BAUTISTA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.874.090, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.749, y consigno escrito mediante la cual promovió prueba de testimoniales.
En fecha 1° de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud.
En fecha 06 de marzo de 2017, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien en su respectivo orden procedió a interrogar a los testigos promovidos en la presente solicitud.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 36, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), celebrado por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a la prueba de testimoniales promovida este Tribunal evidencia que fueron contestes en sus dichos en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de cuarenta y siete (47) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos LUCILA BAUTISTA RONDON y VICTOR JOSE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.874.090 y V-2.925.067, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la entonces Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 36, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 01,45 P.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA





Sol: S-1190-16-TSM.-
MR/BQ/bf.-