TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): LUISA DEL VALLE ANDRADE SERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.373, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.077.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana LUISA DEL VALLE ANDRADE SERRADA, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS BOADA ARIAS, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.946.200 (…) según consta en acta matrimonial Número 367, que se encuentra inserta en el Libro correspondiente al año 1.993 (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Venezuela, tercera calle número 209, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. Siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión procreamos Una hija de nombres: YOSELIN JOSE BOADA ANDRADE, de Veintidós (22) años de edad (…) Nuestro matrimonio fue ejemplar (…) pero es el caso que nuestro matrimonio se vio interrumpido el día diez (10) del mes de Enero del Dos Mil once (2011), donde cada uno de nosotros decidió hacer su vida por separado desde hace más de Cinco (05) años, configurándose una ruptura Prolongada de nuestra vida en común, no hemos vuelto a vivir (…)
Con relación a la liquidación de bienes, declaramos que en nuestra comunidad conyugal obtuvimos bienes que serán repartidos en su oportunidad.” Omissis…

En fecha 27 de Octubre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al ciudadano JOSE LUIS BOADA ARIAS y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente (Folios 08 al 10).

En fecha 17 de Enero de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia que el ciudadano JOSE LUIS BOADA ARIAS se negó a recibir y firmar la respectiva Boleta de Citación (Folios 11 al 15).

En fecha 18 de Enero de 2017, este Tribunal ordenó a la secretaria de este Juzgado librar Boleta de citación al ciudadano JOSE LUIS BOADA ARIAS de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la Secretaria de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber entregado la respectiva Boleta de Citación al ciudadano JOSE LUIS BOADA ARIAS, la cual recibió y firmó (folios 16 al 21).

En fecha 19 de Enero de 2017, el ciudadano JOSE LUIS BOADA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.200, asistido por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, consigno mediante diligencia Poder Apud Acta, confiriéndole poder especial al referido abogado (folio 22).

En fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Folios 24 y 25).

En fecha 15 de Junio de 2016, el abogado EULISES LORETO OTRUÑO en su carácter de autos, consigno escrito de contestación, mediante la cual el ciudadano JOSE LUIS BOADA ARIAS declaró y aceptó sin ningún tipo de coacción la Disolución del vínculo conyugal que une a su representado con la parte demandante en la presente solicitud. (Folio 26).

En fecha 13 de Julio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Folios 27 y 28).
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 367, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres, celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Copias Certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana Yoselin Jose Boada Andrade.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día diez (10) de Enero del Dos Mil once (2011), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana LUISA DEL VALLE ANDRADE SERRADA, supra identificada.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano JOSE LUIS BOADA ARIAS, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Definitiva
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solic: LUISA DEL VALLE ANDRADE SERRADA
Solicitud Nº S-1215-16-TSM.-
MR/BQ/eg.-