REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 158°
SOLICITANTES: GABY MARIA BRAVO BRAVO Y ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-6.956.081 y V-9.054.953, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicios ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.742.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Yo, ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, ya plenamente identificado, haciendo pleno uso de mis facultades mentales, declaro y así lo sostengo que convengo en venderle a mi ex-cónyuge, Gaby María Bravo Bravo, igualmente supra identificada, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que tengo o pudiera tener, sobre un inmueble contentivo de una vivienda y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el N° 47, Manzana 24, Calle Oeste 3, comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización Cristóbal Colón Tercera Etapa, Ubicado en el sector El Peñón, a la margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre, estado Sucre, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento y su aclaratorio, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del municipio Sucre del estado Sucre. Uno, el 13 de febrero de 1998, bajo el N° 23, Protocolo I, Tomo 13, y otro el 24 de abril de 1998, bajo el N° 20 Protocolo I, Tomo 6, de los libros llevados por la referida Oficina de Registro, documentos que doy aquí por reproducido, en todo y cada una de sus partes. Cabe destacar que el precio de la venta de los referidos derechos, que por medio del presente documento doy a la ciudadana, ya plenamente identificada, es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), los cuales serán pagados por la compradora en seis (6) cuotas mensuales consecutivas; las primeras cinco (5) por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00,00), cada una, las cuales suman un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CERO CÉNTIMOS, y la sexta y última cuota será por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), para un monto total global de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CERO CÉTIMOS (Bs. 4.000.000,00). Las referidas cuotas serán depositadas cada una de ellas los días treinta (30) de cada mes, iniciando el pago de la primera cuota el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), sin menoscabo de que pudiera adelantarse el pago de las referidas cuotas o la cancelación total de las mismas antes de las fechas o tiempo establecido; cuotas que serán depositadas, todas y cada una, en la cuenta corriente N° 0108-0079-0201-0026-4634, de la entidad bancaria Banco Provincial, Banca Universal a nombre de su titular, ciudadano: ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.054.953. De modo que, no tengo nada que reclamarle por este concepto a que mi excónyuge, Gaby María Bravo Bravo, titular de la cédula de identidad N° 6.956.081, y en virtud de ello, manifiesto que la misma conservará el cien por ciento (100%) de los derechos y obligaciones del inmueble en referencia, en plena propiedad, a partir del momento y la fecha en que haya cancelado la última cuota en bolívares a la cual se obliga mediante el presente documento. Y yo, Gaby María Bravo Bravo, plenamente identificada, acepto la venta que se me hace en los términos antes indicados, obligándome al pago total del precio en la manera antes indicada. Asimismo, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que el capital o dinero con el cual pagaré el precio de la venta que se me hace por medio del presente documento, procede de actividades de legítimo carácter mercantil, lo cual puede ser corroborada por los organismos competentes y no tiene relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 el 30 de abril de 2012, y lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial N° 39546 el 05 de noviembre de 2010. SEGUNDO: En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponde a mi ex-cónyuge GABY MARÍA BRAVO BRAVO, ya identificada, por prestar sus servicios como personal administrativo para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, yo, ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, ya plenamente identificado, haciendo pleno uso de mis facultades mentales, declaro y así lo sostengo que convengo en cederle, a la referida ciudadana, todos los derechos que tengo y que pudiera tener sobre las referidas prestaciones, conservando mi ex-cónyuge el cien por ciento (100%) de las mismas, y no teniendo nada que reclamarle por este concepto. TERCERO: En cuanto a los ahorros que le corresponde a mi ex-cónyuge GABY MARÍA BRAVO BRAVO, ya identificada, depositados en cuentas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (IPASME), yo ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, ya plenamente identificado, haciendo pleno uso de mis facultades mentales, declaro y así lo sostengo que convengo en cederle, a la referida ciudadana, todos los derechos que tengo y que pudiera tener sobre los referidos ahorros, conservando mi ex-cónyuge el cien por ciento (100 %) de los mismos, y no teniendo yo nada que reclamarle por este concepto. CUARTO: En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponde a mi ex-cónyuge ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, ya plenamente identificado, por prestar sus servicios profesionales para el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, yo, GABY MARÍA BRAVO BRAVO, ya plenamente identificada, haciendo pleno uso de mis facultades mentales, declaro y así lo sostengo que convengo en cederle al referido ciudadano, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que tengo y que pudiera tener sobre las referidas prestaciones, conservando mi ex-cónyuge el cien por ciento (100 %) de las mismas, y no teniendo yo nada que reclamarle por este concepto. QUINTO: Asimismo, declaramos que durante nuestra unión matrimonial no existe ningún otro bien adquirido por nosotros que debiéramos liquidar. ……
(…) Solicitamos, muy respetuosamente, de este Tribunal se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal de gananciales e igualmente solicitamos nos sean expedidas por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de este escrito de partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga”. Omissis…
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos GABY MARIA BRAVO BRAVO Y ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que mantienen en comunidad, el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales de ambos cónyuges, y asimismo el 100% de los ahorros depositados en cuentas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (IPASME), y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y dos (02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de la comunidad conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: GABY MARIA BRAVO BRAVO Y ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos GABY MARIA BRAVO BRAVO Y ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-6.956.081 y V-9.054.953, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos GABY MARIA BRAVO BRAVO Y ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, supra identificados, se acuerda: Adjudicar la plena propiedad a la ciudadana Gaby María Bravo Bravo, antes identificada, el cien por ciento (100 %), de la totalidad de los derechos de un inmueble contentivo de una vivienda y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el N° 47, Manzana 24, Calle Oeste 3, comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización Cristóbal Colón Tercera Etapa, Ubicado en el sector El Peñón, a la margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre, estado Sucre, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento y su aclaratorio, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del municipio Sucre del estado Sucre. Uno, el 13 de febrero de 1998, bajo el N° 23, Protocolo I, Tomo 13, y otro el 24 de abril de 1998, bajo el N° 20 Protocolo I, Tomo 6, de los libros llevados por la referida Oficina de Registro, documentos que doy aquí por reproducido, en todo y cada una de sus partes. Cabe destacar que el precio de la venta de los referidos derechos, que por medio del presente documento da a la ciudadana, ya plenamente identificada, es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), los cuales serán pagados por la compradora en seis (6) cuotas mensuales consecutivas; las primeras cinco (5) por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00,00), cada una, las cuales suman un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CERO CÉNTIMOS, y la sexta y última cuota será por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), para un monto total global de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CERO CÉTIMOS (Bs. 4.000.000,00). Las referidas cuotas serán depositadas cada una de ellas los días treinta (30) de cada mes, iniciando el pago de la primera cuota el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), sin menoscabo de que pudiera adelantarse el pago de las referidas cuotas o la cancelación total de las mismas antes de las fechas o tiempo establecido; cuotas que serán depositadas, todas y cada una, en la cuenta corriente N° 0108-0079-0201-0026-4634, de la entidad bancaria Banco Provincial, Banca Universal a nombre de su titular, ciudadano: ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.054.953. De modo que, el ciudadano antes identificado, no tiene nada que reclamarle por este concepto a su ex-cónyuge, Gaby María Bravo Bravo, titular de la cédula de identidad N° 6.956.081, y en virtud de ello, manifesto que la misma conservará el cien por ciento (100%) de los derechos y obligaciones del inmueble en referencia, en plena propiedad, a partir del momento y la fecha en que haya cancelado la última cuota en bolívares a la cual se obliga mediante el presente documento. Y la ciudadana Gaby María Bravo Bravo, plenamente identificada, acepto la venta que se le hace en los términos antes indicados, obligándose al pago total del precio en la manera antes indicada. Asimismo, el ciudadano antes identificado, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que el capital o dinero con el cual pagará el precio de la venta que se le hace por medio del presente documento, procede de actividades de legítimo carácter mercantil, lo cual puede ser corroborada por los organismos competentes y no tiene relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 el 30 de abril de 2012, y lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial N° 39546 el 05 de noviembre de 2010. En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponde a su ex-cónyuge GABY MARÍA BRAVO BRAVO, ya identificada, por prestar sus servicios como personal administrativo para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el ciudadano ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, ya plenamente identificado, haciendo pleno uso de sus facultades mentales, declaro y así lo sostuvo que conviene en cederle, a la referida ciudadana, todos los derechos que tengo y que pudiera tener sobre las referidas prestaciones, conservando su ex-cónyuge el cien por ciento (100%) de las mismas, y no teniendo nada que reclamarle por este concepto. En cuanto a los ahorros que le corresponde a su ex-cónyuge GABY MARÍA BRAVO BRAVO, ya identificada, depositados en cuentas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (IPASME), el ciudadano ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, ya plenamente identificado, haciendo pleno uso de sus facultades mentales, declaro y así lo sostuvo que conviene en cederle, a la referida ciudadana, todos los derechos que tiene y que pudiera tener sobre los referidos ahorros, conservando su ex-cónyuge el cien por ciento (100 %) de los mismos, y no teniendo el referido ciudadano nada que reclamarle por este concepto. En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponde a su ex-cónyuge ABRAHAM ANTONIO GUILARTE GIL, ya plenamente identificado, por prestar sus servicios profesionales para el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, la ciudadana GABY MARÍA BRAVO BRAVO, ya plenamente identificada, haciendo pleno uso de sus facultades mentales, declaro y así lo sostuvo que conviene en cederle al referido ciudadano, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que tiene y que pudiera tener sobre las referidas prestaciones, conservando su ex-cónyuge el cien por ciento (100 %) de las mismas, y no teniendo la referida ciudadana nada que reclamarle por este concepto. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial no existe ningún otro bien adquirido por ellos que debieran liquidar.
Se acuerda expedir por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas de la presente Sentencia, y del auto que sobre el mismo recaiga, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.06 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
N° S-1447-17-TSM.-
MR/BQ/eg.-
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