TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICI PIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE SOLICITANTE: LUIS ALBERTO CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.570 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: YULMAYN J.GALANTON DIAZ Y ANTONIO JOSE MARCANO GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.674 y V-16.486.683, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.570 y 116.916, en ese mismo orden.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NO AUTORIZACION DEL TITULO SUPLETORIO
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.570 y de este domicilio, el cual solicita TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre una bienhechuría, construidas sobre un lote de terreno de propiedad de la Nación, dentro de los linderos del Parque Nacional de Mochima, ubicado en la Avenida Wolfang Larrazabál, N° 258, de la Población de Mochima, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (166,20 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida Wolfang Larrazabál, vía de acceso; SUR: Con casa que es del ciudadano Alfonso Barrios; ESTE: Con posada Turística Caribe; y OESTE: Con casa del señor Larry Carrillo. La mencionada bienhechuría consiste en una casa de dos(02) plantas, con piso de cerámica y terracota, paredes de bloques frisado, techo de platabanda, ventanas de vidrio y aluminios, puertas de las habitaciones de madera y puertas principal de aluminio, con servicios de aguas blancas y servidas y electricidad, con las siguientes distribuciones: Planta Baja: Un porche, una (01) sala, tres (03) habitaciones, dos (2) baños, una (01) cocina comedor; un (01) lavadero, un (01) garaje y una (01) escalera de acceso al primer piso, y en la Planta Alta o Primer piso: puertas de vidrio con aluminio en la entrada, una (01) sala de estar, ocho (08) habitaciones con sus respectivos baño, puertas de madera, ventanas panorámicas, con un área de construcción aproximadamente de CIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (166,20 M2); las mismas tienen un valor aproximado de SESENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 60.000.000,°°), equivalente a Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Tres de Unidades Tributarias (338.983 UT).
En fecha 14 de febrero de 2017, se admite la presente solicitud, fijándose para el día jueves, dieciséis (16) de febrero de 2017, para que tenga lugar el acto de comparecencia de los testigos que presentaría la parte solicitante, y una vez evacuadas los mismos, se libraría el oficio a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de la respectiva autorización o no del referido Título Supletorio.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, presento escrito la ciudadana YRAHYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°9.977.040, debidamente asistida por la profesional del derecho Florvidia Perdomo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.459 y de este domicilio, Oponiéndose a la solicitud del Título Supletorio, por cuanto las característica del inmueble corresponden a mi propiedad, consignando copias simple de los mencionados documentos: Cédula de Identidad marcada con la letra “A”, documentos de las bienhechuría marcada letra “B y C”, cedula del padre de su hijo, marcada letra “D”, constancia de convivencia, marcada letra “E” y el registro Mercantil de la “Posada y Pizzería La Casita de Yrahys”, marcada letra “F”.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, comparece el ciudadano Luis Carvajal, solicitando se fije oportunidad a los testigos para su declaración.
En fecha ocho (08) de marzo de 2.017, diligencia de la ciudadana YRAHYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ, debidamente asistida por la abogada Florvidia Perdomo, anteriormente identificada, consignando copia de divorcio, con el objeto de demostrar que esas bienhechuría se mencionan en el divorcio que se adquirieron por los conyugue.
Vista y analizada la presente Solicitud de Titulo Supletorio mediante la cual se evidencia por este Juzgado que no es procedente la solicitud para autorizar y expedir el título supletorio ante este Juzgado, por cuanto existen disparidades sustanciales referentes a las medidas de la superficie de la bienhechuría plasmada en la solicitud, presentada por el administrado y el oponente, así como también en los linderos, como se tiene la certeza de las pruebas aportadas por la ciudadana YRAHYS RODRIGUEZ.
Ahora bien, siendo la Procuraduría General de la República el Órgano Rector para la autorización de las solicitudes de Títulos Supletorios sobre bienechurías construidas en terreno propiedad de la nación y de aquellos que fungen como Parques Nacionales, y teniendo la certeza este Tribunal, la Improcedencia a la autorización para expedir la solicitud de Título Supletorio al ciudadano LUIS ALBERTO CARVAJAL RODRIGUEZ, anteriormente identificado.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o al aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.
Precisado lo anterior concluye quien aquí decide que, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos. Sobre esta institución el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en el Tomo 5 del Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pag 517, indica: “Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie”.
Como colorario de lo precedentemente expuesto y tratándose de una solicitud de Titulo Supletorio que pertenece al procedimiento de jurisdicción voluntaria que difiere de la jurisdicción contenciosa, en donde existe una especie de oposición por el Órgano que representa judicialmente los intereses de la Nación, y por tratarse el presente asunto que se requiere obligatoriamente el otorgamiento de dicha autorización y por cuanto existe la negativa a tal otorgamiento, mal podría este Tribunal dar propiedad a las bienhechurías asentadas en terrenos propiedad de la Nación, por lo tanto en cumplimiento de lo establecidos en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se desestime la presente solicitud y su consecuencia se SOBRESEER la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO CARVAJAL RODIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.570. ASI SE DECIDE.
Se ordena el archivo del mismo.
Regístrese y Publíquese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abga. BITZA QUIJADA
Solicitud N°-1360-17-TSM
MR/BQ
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