TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTE: MIGDALIA JOSEFINA FIGUERA ROMERO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.498.506,domiciliada en la calle El araguaney, detrás del estadium de caigüiré, casa s/n Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado Antonio Bermúdez Mata, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022.

CAUSA: INTERDICCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FIGUERA ROMERO, plenamente identificada en cabeza de pagina, debidamente asistida de abogado, mediante la cual proceden a solicitar para que se declare la interdicción civil de su hermano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 25.319.752, de este domicilio, de conformidad con los artículos 393, 395, 396, y 409 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada dicha solicitud en que el referido ciudadano es portador del SINDROME de DOWN, RETARDO PSICOMOTOR Y PALADAR HENDIDO, desde su nacimiento, lo que mantiene un defecto intelectual grave y lo imposibilita proveerse su propio interés y derecho, siendo este incapaz para ejercer actos de la civil y administrar sus propios bienes. Consecuencialmente se admite la solicitud, y en la cual se ordenó la apertura averiguación sumaria, por lo que se dispuso que el ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, identificado ut supra, fuese examinado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Arquímedes Fuentes; y por el Neurólogo Tratante el Dr. Francisco Aponte, a objeto de su evaluación y emitan juicio. De igual modo en el mismo auto se fijó el cuarto (4to) día de despacho una vez que conste la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, a los fines de ser interrogado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo se estableció el tercer (3er) día de despacho siguiente a la oportunidad del interrogatorio, para que tuviera lugar el acto de declaración de cuatro (4) parientes o amigos inmediatos de CHRISTIAN JOSE FIGUERAS, en torno al estado de su salud.

DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA
En fecha 30/06/ 2016, el alguacil de este despacho judicial consigna diligencia mediante deja constancia de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en prueba de ello consigno un ejemplar de la referida Boleta de Notificación.
En fecha 09/03/2017, escrito de la ciudadana Migdalia Figueras debidamente asistida por el abogado Antonio Bermúdez, solicitando evacuación de los testigos.
En fecha 16/03/2017, el alguacil de este despacho judicial consigno diligencia mediante la cual, consigna los informes psiquiátrico de los Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y por el Médico tratante Neurólogo Dr. Francisco Aponte
El día veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se trasladó y constituyó el Tribunal en la domiciliado en la Calle El Araguaney detrás del estadium de Caigüire casa s/n Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre ciudad de Cumaná, estado Sucre, e interrogó al ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, según acta inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente.
El veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), rindieron declaraciones los ciudadanos LUIS ALBERTO WETTER FIGUERA, HILDA CONCEPCION BLANCO DE WETTER, CINTYA CAROLINA WETER BLANCO y ROSALIA DEL CARMEN WETTER FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.651.268, V-8.334.202, V-16.703.139 y V-11.830.099; insertas a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del expediente.

MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo requerido por la solicitante este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas anexas a la solicitud:
1. La copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 518 de CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil Municipio sucre Estado Sucre, donde consta la fecha de nacimiento del sujeto sometido a interdicción, este Juzgado valora dicho documento, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 771 de MIGDALIA JOSEFINA FIGUERAS ROMERO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, donde consta la fecha de nacimiento de la solicitante y de donde se desprende que la referida ciudadana es hermana del ciudadano Christian José Figueras Romero, sujeto a interdicción, se valora dicho documento, por ser este un documento publico, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Certificada de acta de matrimonio, de fecha 16/07/1977 de los ciudadanos JUAN DE JESUS FIGUERAS Y MIGDALIA MARGARITA ROMERO NARVAEZ, de donde se evidencia el matrimonio del progenitor del sujeto a interdicción, se valora dicho documento, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la averiguación sumaria se constata:
Las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO WETTER FIGUERA, HILDA CONCEPCION BLANCO DE WETTER, CINTYA CAROLINA WETER BLANCO y ROSALIA DEL CARMEN WETTER FIGUERA, por no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, por lo tanto su análisis emana plena certeza del conocimiento de la discapacidad que mantiene Christian José Figueras Romero, desde su nacimiento, por lo cual se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el referido ciudadano, presenta la patología de Síndrome de Dowm.
Los informe Médico emitidos por el Dr. Eduardo Muñoz, médico Forense y médico Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del Dr Francisco Aponte Neurólogo Médico Tratante, respectivamente, en el cual hace constar que el diagnostico medico es Síndrome de Dowm; este Juzgado valora los mismos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el referido ciudadano padecen de Trastorno Mental Discapacidad Mental y Física.
De lo relatado anteriormente esta operadora de justicia, se colige que: de las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO WETTER FIGUERA, HILDA CONCEPCION BLANCO DE WETTER, CINTYA CAROLINA WETER BLANCO y ROSALIA DEL CARMEN WETTER FIGUERA, hábiles y contestes, al afirmar que el ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, como prueba de que, por su estado de salud, no puede valerse por si mismo para realizar actos de la vida cotidiana, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos EDUARDO MUÑOZ Y FRANCISCO APONTE al ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, en los cuales concluyeron con el diagnóstico SINDROME DE DOWM, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones.
Aunado lo anterior, el interrogatorio a CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, quien no respondió a ninguna de las preguntas realizadas por quien suscribe este fallo, pudiéndose apreciar que no sabe el citado ciudadano su edad, nombre y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Cumplidos los trámites establecidos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho resultan probados hechos suficientes que comportan la interdicción provisional del ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 25.319.752, domiciliado en la calle El araguaney, detrás del estadium de Caiguire S/N Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre- Cumaná, estado Sucre, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 25.319.752, domiciliado en la calle El araguaney, detrás del estadium de Caiguire S/N Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre- Cumaná, estado Sucre, y designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FIGUERAS ROMERO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.498.506, en su condición de hermana del prenombrado ciudadano.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juez Superior en lo Civil.
El juicio queda abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria Accidental,

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12.15 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abga. BITZA QUIJADA
Expt. S-01005-16-TSM
MR/BQ