TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: LUISA VICTORIA GÓMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.222.448, domiciliada en Cumaná, estado Sucre, representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por la ciudadana LUISA VICTORIA GÓMEZ FUENTES, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha 18 de Diciembre de 2010 contraje Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-12.665.285 por ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre según se desprende del acta de matrimonio que signada con la letra “A” se acompaña a la presente solicitud, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 9 casa N°10, Municipio Sucre del Estado Sucre.
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni bienes de fortuna.
Pero es el caso ciudadano (a) Juez por motivos que no vienen al caso esgrimir nuestra vida conyugal fue interrumpida casi desde el comienzo de nuestra unión, específicamente desde el mes de febrero de 2011, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, motivo por el cual demando en DIVORCIO fundamento en el articulo 185-A del Código Civil al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ… disolviendo el vinculo matrimonial que me une con el mencionado ciudadano por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal”…. Omissis…
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.665.285, domiciliado en la Urbanización Fé y Alegría, Sector 4, Vereda 12, casa N° 8, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordenó librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de su respectiva comparecencia. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 10 de enero de 2017, la ciudadana LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, mediante diligencia consignó los emolumentos correspondientes a los efectos de la citación del demandado. Dejando el alguacil de este Tribunal constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado, en esta misma fecha.
En fecha 10 de enero de 2017, la ciudadana LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado y a la abogada CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066.
En fecha 20 de enero de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia de haber citado al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº V-12.665.285, el día 19 de enero de 2017.
En fecha 23 de enero de 2017, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 25 de enero de 2017, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.665.285, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Aduce la demandante que en fecha 18 de diciembre del año 2010, contrajimos matrimonio CIVIL por ante El Ciudadano Registrador Civil Del Municipio Sucre, del estado Sucre; y que de dicha matrimonio no se procrearon hijos ni bienes de fortuna. Esta aseveración de que no procreamos hijos es completamente cierta. Pero la segunda aseveración de que no se CREARON BIENES es completamente FALSA, en razón de que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014) adquirimos un inmueble que quedo debidamente registrado por ante El Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.1474, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4680 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y de lo cual consigno una copia simple. SEGUNDO: Igualmente aduce la demandante que por motivos que no vienen al caso esgrimir nuestra vida conyugal fue interrumpida casi desde el comiendo de dicha unión específicamente desde el mes de febrero del 2011, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, motivo por el cual demando en DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ. esa aseveración es COMPLETAMENTE FALSA, EN RAZON DE SI NOSOTROS ADQUIRIMOS UN INMUEBLE EL 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 Y CONVIVIMOS EN EL DURANTE DOS AÑOS APROXIMADAMENTE NO ES POSIBLE QUE HAYAMOS ESTADO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS, Y A LA PRUEBA ME REMITO… Ciudadana Juez entonces esta relación en todo caso termino hace aproximadamente 1 años 11 meses y unos días a la fecha de esta contestación”… Omisis…
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.665.285, asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ANTONIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063, y consignó escrito de pruebas mediante la cual promovió copia certificada de documento de compra venta, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 2012-1974, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4680 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En fecha 15 de febrero de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber entregado efectivamente la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto, declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios presentado por la parte demandada.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar la solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 239, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2010), celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
En el caso de marras es necesario plasmar lo previsto en sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente: “…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causa.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
En tal sentido, esta Sala Constitucional… fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil… con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años.
Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo la ciudadana LUISA VICTORIA GÓMEZ FUENTES, no demostró su separación de hecho con el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal evidencia que por cuanto el presente documento de compra venta debidamente registrado no fue tachado por la parte solicitante y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto es demostrativo que en el año dos mil catorce (2014) los ciudadanos LUISA VICTORIA GÓMEZ FUENTES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, adquirieron ese inmueble y que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes, y así se decide.
Ahora bien, el documento consignado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de cónyuge, hacen que este Tribunal pueda afirmar que no hubo una ruptura o están separados desde el mes de febrero de 2011, fecha indicada por la solicitante en el escrito de solicitud, quedando demostrado que en la presente causa que no se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley ya que no existe una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años por los cónyuges, lo cual, evidentemente hace improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana LUISA VICTORIA GÓMEZ FUENTES, y así se decide.
En consecuencia, queda demostrado que, en el presente caso no se cumplieron con todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que cumplir con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta no es procedente en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana LUISA VICTORIA GÓMEZ FUENTES contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ambos plenamente identificados; EN CONSECUENCIA: aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02,45 P.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Sol: S-1264-16-TSM.-
MR/BQ/bf.-
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