REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 0114-16-TSM.

PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR JOSE MAGO GARCIA Y NOHEMIA MARIA VELOZO DE MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.635.072 y V-8.395.380 y domiciliado en la Av. Fernández de Serpa, Centro Profesional la Copita, piso 1, oficina 15, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, representada por su apoderado Judicial abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°26.821, carácter que consta en autos.
PARTE DEMANDADA: WILMER LUCIDIO ARZOLAY ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.622, residenciado en el Conjunto Residencial RIO VIEJO, edificio 01, piso 02 apartamento 09, sector Boca de Sabana Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, representado por la Defensora Publica con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial EGLYS CRUCES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.677, carácter que consta en autos. .
MOTIVO: DESALOJO.

SINTESIS DE LA DEMANDA
Correspondió conocer de la presente causa este Juzgado, en función de distribuidor. Alegando en su escrito libelar la parte actora, identificado en cabeza de página: Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER LUCIDIO ARZOLAY ABREU, identificado ut supra, en fecha 15 de Abril 2.004, por un año, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Rio Viejo Edificio 01,piso 2, apartamento 09 Sector Boca de Sabana, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, hasta el 15 de Abril del 2.005, se prorrogó automáticamente por de un (01) año, y en fecha 19 de Mayo de 2.006, mi representada suscribe nuevo contrato de arrendamiento, por un lapso de un año con vencimiento el 15 de abril de 2.007, vencido el último de los contrato se prorrogó indeterminadamente hasta la presente, con un canón de arrendamiento a la fecha febrero 2.010, pago de la última mensualidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs.400,00), pero manteniéndose siempre el deposito en garantía de Setecientos Cincuenta Bolivares (Bs.750.00), dicho canón fue ajustado a Dos Mil Bolivares (Bs.2.000), y la parte demandada se ha negado a pagarlo ante la negativa del arrendador de entregar el inmueble, la arrendadora acude ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre (SUNAVI – SUCRE) a interponer el Procedimiento de Desalojo. Ahora bien como puede constatarse el arrendatario comparece por ante la Oficina Legal adscrita a la Gerencia Estadal INAVI, negándose a entregarlo de manera voluntaria y pacífica, lo que ha provocado que haya recurrido agotamiento previo del ejercicio de la actividad administrativa y ahora a interponer la presente acción, invocando como pretensión el desalojo del inmueble arrendado.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de mediación estando presente las partes, las cuales hicieron sus exposiciones y no se llegó a ningún acuerdo en la mediación, de seguidas la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, contestando que es suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana NOHEMIA MARIA VELOZO DE MAGO, hoy demandante, negándose a recibirle el pago desde finales del mes de octubre del año 2.014, recibiéndole el pago hasta septiembre del mismo año, no entregándole los recibidos de los meses anteriores tales como marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, en varias oportunidades el propietario le ofreció en venta el inmueble, la última oferta en físico entregada a su persona fue en fecha 28-11-13, por un monto de Seiscientos Veinte Mil Bolivares (Bs.620.000,oo), la cual contestó el 24-02-2014, con una contra oferta de Trescientos Ochenta Mil Bolivares (Bs.380.000,oo), ha tratado en varias oportunidades de llegar a un acuerdo con el propietario para que le dé en venta el inmueble. Que su intención nunca ha sido quedarse con la vivienda pero se le ha hecho difícil conseguir una solución habitacional, que ahorita resulta muy difícil encontrar otra persona que le alquile y más difícil aún comprar una vivienda propia debido a los altos costos de las mismas y cuando la pudo comprar ellos nunca le aceptaron la oferta.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia oral, este Juzgado lo hace bajo la siguiente premisa:
Se evidencia que la presente acción es por DESALOJO, está contenida en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, encuadrándose dicha acción en el numeral 1° del referido artículo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra dispone: Art 91, 1 °: “ En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario, o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para tal fin.
De acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin (…omissis)”. Art. 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones” (omissis)
Ahora bien, concatenando los hechos con el derecho alegado, observa quien aquí suscribe el presente fallo, que la parte actora suscribió contrato con el ciudadano WILMER LUCIDIO ARZOLAY ABREU , plenamente identificado en autos y que ambas partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER LUCIDIO ARZOLAY ABREU, identificado ut supra, en fecha 15 de Abril 2.004, por un año, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Rio Viejo Edificio 01,piso 2, apartamento 09 Sector Boca de Sabana, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, hasta el 15 de Abril del 2.005, se prorrogó automáticamente por de un (01) año, y en fecha 19 de Mayo de 2.006, suscribe nuevo contrato de arrendamiento, por un lapso de un año con vencimiento el 15 de abril de 2.007, vencido el último de los contrato se prorrogó indeterminadamente hasta la presente fecha, con un canón de arrendamiento a la fecha febrero 2.010, pago de la última mensualidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs.400,oo), pero manteniéndose siempre el deposito en garantía de Setecientos Cincuenta Bolivares (Bs.750,oo), dicho canón fue ajustado a Dos Mil Bolivares (Bs.2.000,oo), y la parte demandada se ha negado a pagarlo, ante la negativa del arrendador de entregar el inmueble, la arrendadora acude ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre (SUNAVI – SUCRE) a interponer el Procedimiento de Desalojo. Ahora bien como puede constatarse el arrendatario comparece por ante la Oficina Legal adscrita a la Gerencia Estadal INAVI, negándose a entregarlo de manera voluntaria y pacífica, lo que ha provocado que haya recurrido agotamiento previo del ejercicio de la actividad administrativa y ahora a interponer la presente acción, invocando como pretensión el desalojo del inmueble arrendado. A todo evento consigno los contratos de arrendamiento, a los fines de probar la relación arrendaticia, copia certificada del procedimiento administrativo previo, donde se demuestra el agotamiento de la vía administrativa y copia del documento de propiedad para demostrar su propiedad. Así se decide. Asimismo, en la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó, ni contradigo los hechos, sólo se limitó que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana NOHEMIA MARIA VELOZO DE MAGO, hoy demandante, que la arrendadora se negó a recibirle el pago desde finales del mes de octubre del año 2.014, recibiéndole el pago hasta septiembre del mismo año, y que en varias oportunidades ésta le ofreció en venta el inmueble, siendo la última oferta en físico entregada a su persona en fecha 28-11-13, por un monto de Seiscientos veinte Mil Bolivares (Bs.620.000), la cual contestó el 24-02-2014, con una contra oferta de Trescientos Ochenta Mil Bolivares (Bs.380.000), que ha tratado en varias oportunidades de llegar a un acuerdo con el propietario para que le venda el inmueble. Que su intención nunca ha sido quedarse con la vivienda, que se le ha hecho difícil conseguir una solución habitacional, más aún encontrar a otra persona que le alquile y más difícil aún comprar una vivienda propia debido a los altos costos de las mismas y cuando la pudo comprar ellos (propietarios) nunca le aceptaron la oferta. Consignado los últimos dos meses de pago del año 2.014, reconociendo así la deuda que tiene con la parte actora. Y así se declara. Igualmente consigna copias simple de las ofertas de venta y contra ofertas de los años 2.007 y 2.014, dicha prueba no aporta nada al presente procedimiento, por cuanto la contra oferta fue contestada fuera del lapso establecido por la Ley. Así se decide.

En consecuencia, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos VLADIMIR JOSE MAGO GARCIA Y MOHEMIA MARIA VELOZO DE MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.072 y V- 8.395.380, representado por su Apoderado Judicial JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en contra de: WILMER LUCIDIO ARZOLAY ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.622, de este domicilio, representado por la Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda Dra. EGLYS DEL VALLE CRUCES FARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.677.-
SEGUNDO: La entrega material del inmueble, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Rio Viejo Edificio 01, piso 2, apartamento 09 Sector Boca de Sabana, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costa a la parte vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal publicara en su totalidad la sentencia aquí dictada dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUJADA

MR/BQ
Exp/0114-16-TSM