REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 158°
SOLICITANTES: NAMIR BEATRIZ GUERRA DE ARISTIMUÑO Y FREDDY CASTAÑEDA BRITO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.272.883 y V-4.687.377, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO RENDON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.590.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:
“(…) El ciudadano FREDDY CASTAÑEDA BRITO, antes identificado conviene en vender a la ciudadana NAMIR BEATRIZ GUERRA DE ARISTIMUÑO antes identificada, el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 11, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados (215 m2) y la vivienda sobre ella construida, con una superficie de construcción de noventa metros cuadrados (90 m2) ubicada en el Sector “B” de la Urbanización Villa Ayacucho II, situado en el sitio denominado El Barracón de esta ciudad de Cumaná, en la carretera principal de Sabilar, vía Cumaná-San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. La referida vivienda consta de dos (02) plantas, la planta baja constituida de una sala-comedor, una habitación, sala de baño, escalera principal, lavadero; y la planta alta de dos habitaciones con baño y área de estar. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle de circulación interna del conjunto, denominada Calle “A”, SUR: Con la parcela identificada con el N° 12; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Pro-Vivienda Educadores (ASOVED); y OESTE: Con la calle de circulación interna del conjunto denominado Calle “H”. En las cargas comunes en relación a la urbanización le corresponde un porcentaje de 1,72%, todo de conformidad con el documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha nueve (09) de febrero del año 2000, bajo el N° 29, Tomo 5, Protocolo Primero, documento donde consta también las medidas, linderos y demás especificaciones de la Urbanización “Villa Ayacucho II”. El descrito inmueble nos pertenece en comunidad por haberlo adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, bajo el N° dos (02), folios siete (07) al doce (12), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre. Dicha propiedad antes mencionada fue adquirida mediante una venta-hipoteca, de primer grado el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004), luego formalmente cancelada dicha obligación y en consecuencia extinguida en todas sus partes la hipoteca convencional y de primer grado que grava el inmueble antes señalado, quedando liberada en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006) (…) De conformidad por mutuo acuerdo FREDDY CASTAÑEDA BRITO, cédula de identidad N° 4.687.377 ofrece en venta a NAMIR BEATRIZ GUERRA RENGEL, cédula de identidad N° 9.272.883. A los fines legales correspondientes se estima la venta en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), siendo aceptada satisfactoriamente la oferta por la Compradora NAMIR BEATRIZ GUERRA RENGEL…
En virtud los hechos, le solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez que de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparta la respectiva homologación a la presente partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, en los términos antes expuestos, y solicitamos nos expidan dos copias certificadas de la presente liquidación y partición, del auto que la homologue. Omissis…”
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos NAMIR BEATRIZ GUERRA DE ARISTIMUÑO Y FREDDY CASTAÑEDA BRITO, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y dos (02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: NAMIR BEATRIZ GUERRA DE ARISTIMUÑO Y FREDDY CASTAÑEDA BRITO. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos NAMIR BEATRIZ GUERRA DE ARISTIMUÑO Y FREDDY CASTAÑEDA BRITO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.272.883 y V-4.687.377, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos NAMIR BEATRIZ GUERRA DE ARISTIMUÑO Y FREDDY CASTAÑEDA BRITO, supra identificados, se acuerda: adjudicar la plena propiedad a la ciudadana NAMIR BEATRIZ GUERRA DE ARISTIMUÑO, antes identificada, el cien por ciento (100 %), de la totalidad de los derechos de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 11, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados (215 m2) y la vivienda sobre ella construida, con una superficie de construcción de noventa metros cuadrados (90 m2) ubicada en el Sector “B” de la Urbanización Villa Ayacucho II, situado en el sitio denominado El Barracón de esta ciudad de Cumaná, en la carretera principal de Sabilar, vía Cumaná-San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. La referida vivienda consta de dos (02) plantas, la planta baja constituida de una sala-comedor, una habitación, sala de baño, escalera principal, lavadero; y la planta alta de dos habitaciones con baño y área de estar. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle de circulación interna del conjunto, denominada Calle “A”, SUR: Con la parcela identificada con el N° 12; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Pro-Vivienda Educadores (ASOVED); y OESTE: Con la calle de circulación interna del conjunto denominado Calle “H”. En las cargas comunes en relación a la urbanización le corresponde un porcentaje de 1,72%, todo de conformidad con el documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha nueve (09) de febrero del año 2000, bajo el N° 29, Tomo 5, Protocolo Primero, documento donde consta también las medidas, linderos y demás especificaciones de la Urbanización “Villa Ayacucho II”. El descrito inmueble nos pertenece en comunidad por haberlo adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, bajo el N° dos (02), folios siete (07) al doce (12), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre. Dicha propiedad antes mencionada fue adquirida mediante una venta-hipoteca, de primer grado el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004), luego formalmente cancelada dicha obligación y en consecuencia extinguida en todas sus partes la hipoteca convencional y de primer grado que grava el inmueble antes señalado, quedando liberada en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). A los fines legales correspondientes se estima la venta en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
Se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente Sentencia, y del auto, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.02 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
N° S-1425-17-TSM.-
MR/BQ/eg.-
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