TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: JOSÉ DOLORES GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad Nº V-4.926.963, domiciliado en el sector Las Charas de Tres Picos, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.922.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ DOLORES GARCÍA GÓMEZ, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha Diecinueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contraje matrimonio civil con la ciudadana: NORAIMA DEL CARMEN ROQUE, anteriormente identificada por ante el Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 509, que acompaño marcada con la letra “A” a la presente solicitud y establecimos nuestros ultimo domicilio conyugal en la urbanización La Esperanza, calle N° 03, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos Bienes…
… el día nueve (9) de Agosta (sic.) del 1998, fecha en la cual se produjo LA RUPTURA DEFINITIVA PROLONGADA DE NUESTARA (sic) VIDA EN COMÚN, y en consecuencia una separación de hecho, entre nosotros, realidad esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se hayan producido reconciliación conyugal alguna. Omissis…
En fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN ROQUE y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN ROQUE, con cédula de identidad N° V-5.707.066, el día 02 de noviembre de 2016.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 28 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal mediante auto, declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 509, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos JOSÉ DOLORES GARCÍA GÓMEZ y NORAIMA DEL CARMEN ROQUE, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el nueve (09) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de dieciocho (18) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos JOSÉ DOLORES GARCÍA GÓMEZ y NORAIMA DEL CARMEN ROQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.926.963 y V-5.707.066, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 509, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA
Sol. S-0751-15-TSM.-
MR/BQ/bf.-
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