República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ – ESTADO SUCRE.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JOSE JAVIER BRITO PEREDA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 06 DEMARZO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8470.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.276.691, domiciliada en la urbanización Brasil Sur, Terraza 21, casa Nº 30, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.677.
Dice la solicitante que el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con JOSE JAVIER BRITO PEREDA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-10.468.999, domiciliado en la urbanización Brasil, sector “e”, vereda 86, casa Nº 09, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Brasil, sector La Esperanza (cerca de las torres de cadafe) s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Expresa la actora que procrearon dos (02) hijos, de nombres JOSE JAVIER BRITO ESPARRAGOZA y ALINSON EDUARDO BRITO ESPARRAGOZA, quienes son mayores de edad.

LA CITACIÓN
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación de JOSE JAVIER BRITO PEREDA.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.
El día dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años el demandado JOSE JAVIER BRITO PEREDA, no compareció.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición al divorcio.

LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2.017), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014), expediente Nº 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (08) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación del ciudadano JOSE JAVIER BRITO PEREDA, la cual fue recibida por el mencionado ciudadano, para la articulación probatoria.
El día catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación de la ciudadana YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, la cual fue recibida por la mencionada ciudadana, para la articulación probatoria.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 210 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ y JOSE JAVIER BRITO PEREDA, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

2. La copia certificada del acta de nacimiento Nº 492, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ y JOSE JAVIER BRITO PEREDA, procrearon un (01) hijo, de nombre JOSE JAVIER BRITO ESPARRAGOZA, quien es venezolano y mayor de edad.

3. La copia certificada del acta de nacimiento Nº 1033, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ y JOSE JAVIER BRITO PEREDA, procrearon un (01) hijo, de nombre ALINSON EDUARDO BRITO ESPARRAGOZA, quien es venezolano y mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que las partes YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ y JOSE JAVIER BRITO PEREDA, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la urbanización Brasil, sector La Esperanza (cerca de las torres de cadafe) s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Está probado en autos que desde el día doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995) cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ y JOSE JAVIER BRITO PEREDA, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de esta decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce meridium (12,00 m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8470.
AJLI/GC/ef.