República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA.
DEMANDADO: FUNDACIÓN VICENCIANA.
PRETENSIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES JUDICIALES.
FECHA: 30 DE MARZO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 15-5881.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, mayor de edad, venezolano, con domicilio procesal en la quinta Moreno & Asociados, calle Barcelona, urbanización Nueva Cádiz, parcelamiento Miranda, con cédula de identidad N° V-10.461.926 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, demandó por la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, a la FUNDACIÓN VICENCIANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 4 de mayo de 1988, bajo el N° 46, Tomo 3 del Protocolo Primero, por las costas procesales a que fue condenada la demandada por la sentencia dictada el 13 de octubre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 19.530, en el juicio por la pretensión de Resolución de Contrato que siguió la FUNDACIÓN VICENCIANA contra ALÍ VARGAS MARCANO.
El actor demanda el pago de honorarios por las siguientes actuaciones:
1. Diligencia del día 9 de julio de 2013, donde Alí Vargas le otorga poder apud-acta, anexo “B”.
2. Escrito de fecha 30 de julio de 2013 relativo a la Oposición de la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346, anexo “C”.
3. Escrito de Conclusiones de la Cuestión Previa opuesta, anexo “D”.
4. Escrito del día 29 de enero de 2014, contestando la demanda, anexo “E”.
5. Escrito del 19 de febrero de 2014 promoviendo las pruebas, anexo “F”.
6. Escrito de Informes en fecha 23 de mayo de 2014, anexo “”G”.
7. Diligencia del día 23 de mayo de 2014, solicitando copia simple de los folios 54 al 56 y folio 61 de la segunda pieza, anexo “H”.
8. Escrito de Observaciones a los Informes consignados por la parte actora del día 6 de junio de 2014, anexo “I”.
Por esas actuaciones, el actor pretende el reconocimiento del derecho que tiene a cobrarle honorarios profesionales a la Fundación Vicenciana.
OPORTUNIDAD LEGAL DE IMPUGNAR LA PRETENSIÓN O ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA.
El siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la oportunidad legal de impugnar la pretensión o acogerse al derecho de retasa, la Fundación Vicenciana, representada por el profesional del derecho REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, lo hizo en los siguientes términos:
1°. Solicitó la reposición de la causa, por cuanto los carteles de citación no se fijaron con un intervalo de tres (3) días, sino con cuatro (4) días.
2°. A todo evento, opuso la falta de cualidad del actor, debido a que JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su condición de coapoderado, no podía demandar sin incluir a los otros mandatarios, MARÍA ANDREINA SILVA SAUD, ALEJANDRO ARTURO MOLINA, JOANNE ELIZABETH CEDEÑO y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA.
3°. A todo evento, se acogió al beneficio de retasa.
4°. Alegó el principio de compensación en costas porque, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, existe impedimento sobre la ejecución de las costas, por cuanto en el mismo juicio por nulidad de transacción que incoara la Fundación Vicenciana contra Alí Vargas Marcano, por el cual el actor estima sus honorarios profesionales, su mandante Alí Vargas Marcano, fue condenado en costas, por lo que se procedió a demandarlas.
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LAS PARTES:
1. La copia certificada de la sentencia dictada el 13 de octubre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 19.530, en el juicio por la pretensión de Resolución de Contrato que siguió la FUNDACIÓN VICENCIANA contra ALÍ VARGAS MARCANO, se valora de conformidad con los artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el nombrado Tribunal declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la actora.
2. Las copias certificadas de los anexos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas de que el actor actuó como abogado en los actos procesales a que se contraen dichas copias certificadas.
3. La copia certificada marcada “B” no tiene valor probatorio por en esa actuación, el actor no asistió a ALÍ VARGAS MARCANO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. En relación a la solicitud de la demandada, de reposición de la causa, por cuanto los carteles de citación no se fijaron con un intervalo de tres (3) días, sino con cuatro (4) días, el Tribunal observa que está probado en autos que los carteles fueron publicados, así: en Región, el 16 de octubre de 2015 y en Provincia, el 20 de octubre de 2015, por lo entre una y otra publicación hubo un intervalo de tres (3) días, y así se decide.
2°. Así mismo, la demandada, a todo evento, opuso la falta de cualidad del actor, debido a que JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su condición de coapoderado, no podía demandar sin incluir a los otros mandatarios, MARÍA ANDREINA SILVA SAUD, ALEJANDRO ARTURO MOLINA, JOANNE ELIZABETH CEDEÑO y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA.
En relación a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg dice:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 2, página 27, Décima Tercera Edición, 2007.).
Sobre la falta de cualidad del profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA,, se transcribe en parte, el voto salvado del Magistrado de la Sala de Casación Civil, GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, que este Tribunal comparte, en el cual expresa:
“En tal sentido, estimo necesario señalar que la facultad de coparticipación entre abogados que conjuntamente se han constituido en un mandato para actuar como apoderados en otro juicio, no faculta de manera alguna a cualquiera de los legistas que concurren en el referido poder, para intimar a nombre de los otros abogados, siendo inexistente la teoría de la presunción de comunidad entre los letrados, conclusión equívoca establecida por la mayoría sentenciadora de esta Sala, para sustentar la celeridad procesal y el acceso a la tutela judicial efectiva en el derecho que asiste al intimante.”
“-omissis-la legislación vigente no establece solidaridad alguna entre los abogados respecto al monto global de honorarios; y para que así fuera, sería indispensable que la disposición sancionara específicamente, que el pago hecho a uno o cualquiera de los letrados, libera al deudor para con todos, conforme lo señala en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. (2006). “Código de Procedimiento Civil”. II Tomo. Tercera Edición. Editorial Liber. Caracas – Venezuela. p 408). Sentencia AA20-C-2015-000517, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis.)
Del análisis de las actas procesal, vistas y aplicadas la doctrina y la sentencia citadas, este Tribunal considera que el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, tiene cualidad para demandar y seguir el juicio en todas sus instancias, y así se decide.
3°. También alegó la demandada el principio de compensación en costas porque, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, existe impedimento sobre la ejecución de las costas, por cuanto en el mismo juicio por nulidad de transacción que incoara la Fundación Vicenciana contra Alí Vargas Marcano, por el cual el actor estima sus honorarios profesionales, su mandante Alí Vargas Marcano, fue condenado en costas, por lo que se procedió a demandarlas.
Sin embargo, la demandada no probó en autos que hubiera procedido a demandar dichas costas, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse sobre dicho alegato, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la pretensión que tiene el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA de cobrarle honorarios profesionales a la FUNDACIÓN VICENCIANA, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), sujeta a retasa, por la condenatoria en costas a la demandada en la sentencia dictada el 13 de octubre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 19.530, en el juicio por la pretensión de Resolución de Contrato que siguió la FUNDACIÓN VICENCIANA contra ALÍ VARGAS MARCANO.
No hay condenatoria en costas por cuanto este procedimiento no las causa.
Esta sentencia fue dictada en oportunidad legal.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, treinta (30) de marzo de dos mil once (2017).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
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