República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN GUILLÉN PEÑA y
DIRISAY DEL VALLE CAMPOS DE GUILLÉN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE MARZO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8538.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUILLÉN PEÑA, domiciliado en la casa N° 134, calle Juventud, Cumaná, y DIRISAY DEL VALLE CAMPOS DE GUILLÉN, domiciliada en la casa N° 8, avenida José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, Cumaná, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, y con cédulas de identidad números V-10.235.449 y V-8.637.112, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARTHA HOYOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.355.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 8, avenida José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una hija, de nombre: JOSDIRI GUILLÉN CAMPOS, quien es mayor de edad.-

El día ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 268 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la casa N° 8, avenida José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de su admisión trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes JOSÉ RAMÓN GUILLÉN PEÑA y DIRISAY DEL VALLE CAMPOS DE GUILLÉN, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte de la tarde (12,20 p.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8538.-
AJLI/GC/ef.-