República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARMEN AMELIA NUNES FIGUEROA y
LUIS RAFAEL FIGUEROA MARÍN.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE
SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: TRES (03) DE MARZO DE 2017
EXPEDIENTE: N° 14-7256.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos CARMEN AMELIA NUNES FIGUEROA y JANET LUIS RAFAEL FIGUEROA MARÍN, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-18.903.147 y V-15.575.013, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JUAN BARROZZI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.622, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, declarada por este Tribunal, el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), por cuanto ha transcurrido más de un año de esa sentencia.
MOTIVA
Consta en autos que el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por CARMEN AMELIA NUNES FIGUEROA y JANET LUIS RAFAEL FIGUEROA MARÍN, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de CARMEN AMELIA NUNES FIGUEROA y LUIS RAFAEL FIGUEROA MARÍN.”

Como desde la fecha de la sentencia, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido más de un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de CARMEN AMELIA NUNES FIGUEROA y LUIS RAFAEL FIGUEROA MARÍN, de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítanse copias certificadas a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

La Secretaria Temporal,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL






Sol. N° 14-7256.-
AJLI/GC/rjg.-