República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: CECILIO JOSÉ RUIZ.
DEMANDADOS: CARMELYS JOSÉ PATIÑO DE LA ROSA y ALEX
RAMÓN SUCRE PATIÑO.
PRETENSIONES: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA: 28 DE MARZO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 15-5908.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se admitió demanda intentada por CECILIO JOSÉ RUIZ, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en la casa N° 33, calle 3, sector 1 de la urbanización Campeche, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-4.685.406, asistido por el profesional del derecho ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.742, contra CARMELYS JOSÉ PATIÑO DE LA ROSA, de oficios del hogar, y ALEX RAMÓN SUCRE PATIÑO, marino pesquero, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la casa N° 14, vereda Nueva de la urbanización La Trinidad, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-12.664.697 y V-12.666.037, respectivamente,
Las pretensiones son:
1°. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), SALDO DEL PRECIO DE LA VENTA DE LA BIENHECHURÍA, constituida por una casa, construida en lote de terreno distinguido N° 14-A, situado en la vereda Nueva de la urbanización La Trinidad, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. El terreno tiene una superficie de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (156,42 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en seis metros con setenta y siete centímetros (6,77) en línea recta con el lote 14-B; Sur, en seis metros con sesenta y tres centímetros (6,63 Mts.) en línea recta con la vereda Nueva; Este, en veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts.) en línea recta con propiedad que es o fue de Edgar Luna; y Oeste, en veintitrés metros con setenta centímetros en línea recta con vereda H-05. La casa tiene un área de construcción de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (242,53 Mts.2), distribuidos en dos plantas: la baja, consta de cuatro (4) habitaciones, baño, cocina, sala-comedor, porche y lavadero; la alta, está integrada por dormitorio, baño, cocina-comedor y un salón; la casa le pertenecía al actor como único y universal heredero de su madre, ISVELIA RUIZ MORA, según consta en la declaración sucesoral de ISVELIA RUIZ MORA y su certificado de solvencia N° 72013 de fecha 9 de julio de 2013, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2°. EL PAGO DE LA SUMA DE SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, POR CONCEPTO DEL PRECIO DE LA VENTA DEL TERRENO QUE OCUPA LA BIENHECHURÍA.
3°. EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, CALCULADOS AL UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, POR LOS MONTOS ADEUDADOS, POR VEINTIOCHO (28) MESES TRANSCURRIDOS DESDE EL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) HASTA EL PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO.
Expresa el actor que:
“…la bienhechuría (vivienda) construida sobre el lote 14-A, en fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), se la ofrecí en venta a los ciudadanos: CARMELYS JOSÉ PATIÑO DE LA ROSA y ALEX RAMÓN SUCRE PATIÑO, (omissis), bajo las condiciones y términos siguientes: 1) Los compradores (omissis) le permitirán al vendedor (omissis) seguir ocupando dos (2) habitaciones de la casa (omissis). 2) Que la vivienda, ofrecida en venta, está construida sobre un ejido municipal y por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, estaba en curso, desde el año dos mil trece (2013), una solicitud de compra de la referida parcela de terreno, realizada por la difunta madre del vendedor, lo cual es requisito indispensable para que se realice la protocolización de la pretendida venta por ante el Registro Público respectivo; y que el precio de la bienhechuría, es decir, que no incluía el precio del terreno. De modo que una vez que el vendedor pagara el terreno al municipio, los compradores se obligan a reconocer y pagar el precio de venta y los gastos incurridos en este. 3) Que el vendedor (omissis) se comprometía a tramitar y solicitar, por ante la Coordinación Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre, la división o parcelamiento legal del ejido municipal del cual es titular, en dos lotes de terreno, un vez que el Municipio Sucre le vendiera a éste finalmente el referido ejido. 4) El precio de venta de la vivienda (bienhechuría), construida sobre el referido ejido municipal, que ocupa un área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (sic) CUADRADOS (156,42 M2), es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo).”
EL ACTOR SOLICITÓ LA CORRECCIÓN MONETARIA.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, la codemandada, CARMELYS JOSÉ PATIÑO DE LA ROSA, asistida por los profesionales del derecho CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL y ADOLFO JOSÉ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 242.308 y 216.168, respectivamente, contestó la demanda de esta manera:
1. Alega que celebró con el actor, un contrato de opción de compra-venta sobre la casa N° 14, vereda Nueva de la urbanización La Trinidad, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y presenta fotocopia de un documento sin firma de los otorgantes, pero con nota de autenticación de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
2. Arguye que pagó por el precio de venta de la casa, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo), mediante cheque de gerencia del banco Mercantil a favor de CECILIA ADRIANA RUIZ HERNÁNDEZ, hija del vendedor; y que no autorizó al actor para comprar el terreno, por cuanto es un ejido.
3. Alega que no le ha entregado al actor, los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) que le adeuda, porque éste no ha especificado los linderos de la casa, para así concretar la negociación, conjuntamente con el documento de la casa.
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia certificada del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el N° 7, Tomo DÉCIMO del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) le vendió a ISVELIA RUIZ MORA, mayor de edad, venezolana, soltera y con cédula de identidad N° V-529.455, la casa N° 14, ubicada en la urbanización La Trinidad, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. La fotocopia del Acta N° 172, de fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que ISVELIA RUIZ MORA, falleció el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
3. La declaración sucesoral de ISVELIA RUIZ MORA y su certificado de solvencia N° 72013 de fecha 9 de julio de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Nor-Oriental, Sector de Tributos Internos, Cumaná, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por ser documentos administrativos, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, los valora como prueba de que el actor es el heredero ISVELIA RUIZ MORA.
4. El instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 8 de octubre de 2014, bajo el Número 2014.1192, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.2.1045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante le compró al Municipio Sucre, el terreno ubicado en la vereda Nueva de la urbanización La Trinidad, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde está construida la casa N° 14, que tiene una superficie de doscientos tres metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (203,86 Mts2) y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte, en seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts.) en línea recta que linda con propiedad que es o fue de Agustín Moreno; Sur, en seis metros con sesenta y tres centímetros (6,63 Mts.) en línea recta que linda con vereda Nueva casa N° 14; Este, en treinta metros con treinta centímetros (3,30 Mts.) en línea recta que linda con propiedad que es o fue de Edgar Luna; y Oeste, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts.) en línea recta que linda con vereda H-05.
5. El instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 20 de agosto de 2015, bajo el Número 2014.1192, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.2.1045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante efectuó la división del terreno ubicado en la vereda Nueva de la urbanización La Trinidad, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde está construida la casa N° 14, en dos lotes, según Cédulas Catastrales Nos. 4067-2015 para el lote 14-A y 4065-2015 para el Lote 14-B, quedando con los siguientes linderos y áreas: Lote 14-A, con una superficie de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (156,42 Mts.2), y linderos: Norte, con lote 14-B; Sur, con Vereda Nueva; Este, con propiedad que es o fue de Edgar Luna; y Oeste, con vereda H-05; Lote 14-B, con un área de cuarenta y siete metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, y linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Agustín Moreno; Sur, con lote 14-A; Este, con propiedad que es o fue de Edgar Luna; y Oeste, con vereda H-05.
En el Escrito de Medios de Pruebas:
6. Ratificó los documentos presentados con el libelo de la demanda, ya valorados en este fallo.
7. Los testigos Alfredo Javier Martínez y Carlos Enrique Patiño Maneiro, quienes no comparecieron las oportunidades fijadas para sus testimoniales.
LOS DEMANDADOS NO PROMOVIERON MEDIOS DE PRUEBA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°.1. El actor pretende el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), saldo del precio de la venta de la bienhechuría, constituida por una casa, construida en el lote de terreno distinguido N° 14-A, situado en la vereda Nueva de la urbanización La Trinidad, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
1°.2. Igualmente, la cancelación de la suma de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.646,40), por concepto del precio de la venta del terreno que ocupa la bienhechuría.
1°.3. Así mismo, el pago de los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual, por los montos adeudados, por veintiocho (28) meses transcurridos desde el primero de julio de dos mil trece (2013) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015) y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio.
2°. Los demandados arguyen que pagaron por el precio de venta de la casa, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo), mediante cheque de gerencia del banco Mercantil a favor de CECILIA ADRIANA RUIZ HERNÁNDEZ, hija del vendedor; que no autorizó al actor para comprar el terreno, por cuanto es un ejido y que no le ha entregado al actor, los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) que le adeuda, porque éste no ha especificado los linderos de la casa, para así concretar la negociación, conjuntamente con el documento de la casa.
3°. Para el Tribunal está probado en autos que los demandados confesaron en la contestación de la demandan que adeudan al actor la cantidad de VEINTICINCINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por el saldo del precio de la venta de la bienhechuría, constituida por una casa, construida en el lote de terreno distinguido N° 14-A, por lo que están obligados a pagar es suma de dinero, y así se decide.
4°. En relación a la cancelación de la suma de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.646,40), por concepto del precio de venta del terreno que ocupa la bienhechuría, considera este Juzgado que los demandados deben comprarle al demandante el lote de terreno 14-A que ocupa la casa, para que se perfeccione por completo la negociación que tienen con el actor, procediendo a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, y así se decide.
5°. Sobre los intereses moratorios, este Juzgado considera que los demandados deben ser condenados a su pago, habida cuenta de su confesión, relativa a que le adeudan al actor la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por el saldo del precio de la venta de la casa, cumpliendo el pago de los intereses moratorios, con su función resarcitoria de procurar la liquidación legal del daño que sufre el actor-acreedor de esa suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso del de los demandados-deudores.
Sin embargo, en este fallo se puntualiza que el actor se excede cuando calcula esos intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cuando a tenor del artículo 1.277 del Código Civil: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
El interés legal está establecido en el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil: “El interés legal es el tres por ciento anual.” Por el contrario, el artículo 108 del Código de Comercio estable: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual”.
Por lo tanto, se condena a los demandados a pagar al actor los intereses moratorios por su retardo culposo en el pago del saldo del precio de la venta, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, contados desde el primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) hasta la oportunidad en la que termine el juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por CECILIO JOSÉ RUIZ contra CARMELYS JOSÉ PATIÑO DE LA ROSA y ALEX RAMÓN SUCRE PATIÑO, por la pretensión de pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), saldo del precio de la venta de la bienhechuría, constituida por una casa, construida en el lote de terreno distinguido N° 14-A, situado en la vereda Nueva de la urbanización La Trinidad, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. CON LUGAR la demanda intentada por CECILIO JOSÉ RUIZ contra CARMELYS JOSÉ PATIÑO DE LA ROSA y ALEX RAMÓN SUCRE PATIÑO, por la pretensión de la cancelación de la suma de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.646,40), por concepto del precio del terreno que ocupa la bienhechuría, por lo que los demandados deben comprarle al demandante la casa y el lote de terreno 14-A, para que se perfeccione por completo la negociación que tienen con el actor, procediendo a efectuar la tradición legal de la totalidad del inmueble mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente.
3°. CON LUGAR la demanda intentada por CECILIO JOSÉ RUIZ contra CARMELYS JOSÉ PATIÑO DE LA ROSA y ALEX RAMÓN SUCRE PATIÑO, por la pretensión de pago de los intereses moratorios por su retardo culposo en el pago del saldo del precio de la venta, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, contados desde el primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) hasta la oportunidad en la que termine el juicio.
En consecuencia, los demandados están obligados al pago de las cantidades a que fueron condenados y a otorgar el documento de compra venta del inmueble, objeto de esta sentencia.
Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.
Se condena en costas a los demandados por haber sido vencidos totalmente en el procedimiento.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana 11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
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