República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ.
DEMANDADO: KOENG HAENG MOON.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 17 DE MARZO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8338.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-6.766.929, asistida por el profesional del derecho, AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895.
Dice la actora que el día dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con KOENG HAENG MOON, mayor de edad, coreano, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº E-80.854.232, con domicilio en el barrio Las Cuñas, sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en el barrio Las Cuñas, sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día cuatro (04) de octubre del año dos mil tres (2003), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por lo que, al estar probado en el expediente, que entre las fechas de la admisión de la demanda, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y la de la publicación de esta sentencia, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), transcurrió más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para el cumplimiento que le impone la Ley al actor para que impulse la citación del demandado, ha operado la perención de la instancia, y así se decide.
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, contra KOENG HAENG MOON, por la pretensión de DIVORCIO.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL.
AJLI/GC/ef.
EXP. N° 16-8338.-
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