República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA GARCÍA FUENTES
DEMANDADA: PEDRO MANUEL SALAZAR REYES.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE MARZO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 15-7916.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA FUENTES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-9.453.696, asistida por el profesional del derecho, JORGE ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.097.
Dice la solicitante que el día nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO MANUEL SALAZAR REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.300.002, domiciliado en la avenida Cancamure, Villa Kamila, calle 02, casa Nº B-11, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; inmueble en el cual estuvo el último domicilio conyugal; y que se separaron el diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que procrearon dos (02) hijas de nombres FRANCYS ELIZABETH SALAZAR GARCÍA y STHEFANY ALEJANDRA SALAZAR GARCÍA, quienes son venezolanas y mayores de edad.
LA CITACIÓN
El día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó, manifestó que se reserva la compulsa con la orden de comparecencia del ciudadano PEDRO MANUEL SALAZAR REYES, antes identificado, por cuanto no fue posible localizarlo.
Consta en autos, escrito presentado por la solicitante, ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA FUENTES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.453.696, asistida por los profesionales del derecho, JORGE ORTIZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.097 y 44.054, respectivamente, en donde solicita al Tribunal que se cite a su cónyuge en el Estado Táchira, en virtud de éste cambió su domicilio.
Así mismo, consta que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que practique la citación del ciudadano PEDRO MANUEL SALAZAR REYES, ampliamente identificado en este fallo, para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de que expusiera lo que considerará pertinente acerca del contenido de la solicitud.
El día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano PEDRO MANUEL SALAZAR REYES, antes identificado, lo cual consta en el folio veintiuno (21) del expediente.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS.

En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común alegada por su cónyuge, el ciudadano PEDRO MANUEL SALAZAR REYES, antes identificado, no compareció.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio N° 220, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que MARÍA MARGARITA GARCÍA FUENTES y PEDRO MANUEL SALAZAR REYES, contrajeron matrimonio el nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).
2. Las copias de las actas de nacimientos Nros. 1405 y 2380, emitidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que las ciudadanas: FRANCYS ELIZABETH SALAZAR GARCÍA y STHEFANY ALEJANDRA SALAZAR GARCÍA, son hijas legítimas de MARÍA MARGARITA GARCÍA FUENTES y PEDRO MANUEL SALAZAR REYES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en el expediente que MARÍA MARGARITA GARCÍA FUENTES y PEDRO MANUEL SALAZAR REYES, contrajeron matrimonio el nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).

2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los cónyuges, estuvo en la avenida Cancamure, Villa Kamila, calle 02, casa Nº B-11, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Está probado en autos que desde el diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por MARÍA MARGARITA GARCÍA FUENTES y PEDRO MANUEL SALAZAR REYES, en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.


La Secretaria Temporal

Abg. GIOVANNA CARVAJAL



Sol. N° 15-7916.-
AJLI/GC/rjg.-