República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: MANUEL MEDINA MATA.
DEMANDADO: JUAN GUILLERMO HOYOS.
PRETENSIONES: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN.
FECHA: 13 DE MARZO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 11-5587.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se admitió demanda, por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento por intimación, intentada por MANUEL MEDINA MATA, mayor de edad, venezolano, con domicilio procesal en el local 6-A, oficina 02, centro comercial Ciudad Cumaná, avenida Mariño, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-2.928.756, representado por el profesional del derecho, JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.754, actuando en su carácter de endosatario en procuración, contra JUAN GUILLERMO HOYOS, mayor de edad, venezolano, domiciliada en la casa N° 11, calle 10, urbanización Nueve Toledo, avenida Rotaria, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-11.377.275.

LA PRETENSIÓN es el pago de las cantidades de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) por el monto de cuatro (4) letras de cambio, y CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (41,O6) por el derecho de comisión.
Cada una de las letras de cambio, todas libradas por el actor, a su favor, en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011) y aceptadas por el demandado, son por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. 6.500,oo), y tienen como fechas de vencimiento el 10 de julio de 2011, el 10 de agosto de 2011, el 10 de septiembre de 2011 y 10 de octubre de 2011.
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se dictó el Decreto de Intimación del presunto deudor, JUAN GUILLERMO HOYOS, para que, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de su intimación, concurriera a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado al actor, las cantidades demandadas y las costas calculadas por el Tribunal en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo).
LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día trece (13) de enero de dos mil doce (2012), el demandado, asistido por el profesional del derecho JESÚS REAL MAYZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.439, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto, no pudiéndose proceder a la ejecución forzosa, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito del día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), presentado en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el demandado, representado por el profesional del derecho JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.439, según poder apud-acta, a los folios 14 y 15, opuso lo siguiente:
1. Como punto previo, su falta de cualidad, porque las letras de cambio cuyo pago se demanda, son parte integrante e indivisible del contrato de transacción extrajudicial celebrado el actor y la empresa TEJIDOS CORONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre de 1983, bajo el N° 83, Tomo Uno, Libro Primero.
2. Contestó el fondo de la demanda, alegando que si bien suscribió las letras de cambio, ellas son parte integrante e indivisible del contrato de transacción extrajudicial celebrado entre el actor y la empresa TEJIDOS CORONA, C.A., por lo que no debe las letras de cambio, la comisión ni las costas procesales.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. Las letras de cambio descritas, por el monto total de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo), se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado, JUAN GUILLERMO HOYOS, en su condición de librado-aceptante, se obligó a pagarlas a su beneficiario, el actor, MANUEL MEDINA MATA, en las fechas de sus vencimientos.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO
Con el escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
1. Las letras de cambio ya fueron valoradas en este fallo.
2. Las copias certificadas del expediente N° 11-5585, que se tramita en este Tribunal, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.1. Que MANUEL MEDINA MATA demandó a la empresa mercantil TEJIDOS CORONA, C.A., por cumplimiento de un contrato de transacción extrajudicial.
2.2.La transacción extrajudicial celebrada entre la empresa mercantil TEJIDOS CORONA, C.A., arrendataria, y MANUEL MEDINA MATA, arrendador, se valora como prueba de que ellos acordaron terminar el contrato de arrendamiento que habían celebrado por instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el 16 de mayo de 2007, bajo el N° 30, Tomo 65, y que la arrendataria se obligó a pagar cuatro (4) letras de cambio, por el monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) cada una, con vencimientos los días 10 de julio de 2011, 10 de agosto de 2011, 10 de septiembre de 2011 y 10 de octubre de 2011, aunque el librado-aceptante de las letras de cambio fue JUAN GUILLERMO HOYOS, como persona natural.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.Como punto previo, el demandado alegó su falta de cualidad porque las letras de cambio cuyo pago se demanda, son parte integrante e indivisible del contrato de transacción extrajudicial.
La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En el presente caso se aprecia, que está probado en autos que las letras de cambio, fueron libradas a favor de MANUEL MEDINA MATA y aceptadas por el librado, JUAN GUILLERMO HOYOS, contra quien se intenta la pretensión de cobro de bolívares, en nombre personal, por lo que en tal carácter, es la persona con cualidad pasiva.
Caso distinto existiría, si las letras de cambio las hubiera aceptado en su carácter de Director de la empresa TEJIDOS CORONA, C.A., o que en el contrato de transacción judicial se hubiese establecido que la emisión de los instrumentos cambiarios no causaba la novación de la obligación, habida cuenta que las letras de cambio son títulos valores que se transmiten por endoso.
Por esta razón, no hay falta de cualidad pasiva en el procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por el demandado debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

2. El demandado contestó el fondo de la demanda, alegando que si bien suscribió las letras de cambio, ellas son parte integrante e indivisible del contrato de transacción extrajudicial celebrado entre el actor y la empresa TEJIDOS CORONA, C.A., por lo que no debe las letras de cambio ni la comisión.
Considera el Tribunal que el demandado, en sus condiciones de librado-aceptante de las letras de cambio como persona natural y no como Director de la empresa TEJIDOS CORONA, C.A., perfectamente puede ser demandado por la pretensión de cobro de bolívares, por cuanto al ser las letras de cambio títulos abstractos, se reconoce la eficacia probatoria de la sola declaración cartular, se valida el derecho en ellas consignado con prescindencia objetiva de la causa patrimonial que determinó su emisión, el contrato de transacción extrajudicial.
Igualmente, a pesar de que la intención de la entrega de las letras de cambio se hizo en ejecución de la transacción extrajudicial, no hubo novación, pues ambas obligaciones, la derivada del contrato originario, y la cambiaria derivada de las letras de cambio, coexisten, solo que el pago de las letras de cambio produce también la extinción de la obligación originaria.
Así pues, por cuanto el demandado, JUAN GUILLERMO HOYOS, al admitir que suscribió los efectos cambiarios, confesó en forma espontánea su obligación cambiaria, de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, se valora su confesión como prueba de que adeuda al actor las cantidades de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo), por concepto de las cuatro (4) letras de cambio y CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (41,O6), por derecho de comisión, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por MANUEL MEDINA MATA contra JUAN GUILLERMO HOYOS, por la pretensión de cobro bolívares de las cantidades de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo), por el monto de cuatro (4) letras de cambio, y CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (41,O6), por el derecho de comisión.

No hay condenatoria en costas procesales al demandado por cuanto no resultó totalmente vencido en el proceso.
Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Cumaná, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.