4República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ROSA ALBERTINA ZERPA MARCANO.
DEMANDADO: FRANCIA LÓPEZ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 10 DE MARZOO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 15-5930.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda intentada por ROSA ALBERTINA ZERPA MARCANO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el apartamento N° 11, piso 1 del edificio N° 305 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-2.924.630, asistida por la profesional del derecho YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, en contra de FRANCIA LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el apartamento N° 12, piso 1 del edificio N° 305 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-8.639.217.



La pretensión es el desalojo, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, constituido por el apartamento N° 12, piso 1 del edificio N° 305 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la actora, que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dio en arrendamiento a la demandada.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, es la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
La audiencia de mediación se celebró el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), sin que se lograra un acuerdo amistoso.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, la demandada, representada por la Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, profesional del derecho EGLYS DEL VALLE CRUCES FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.677, contestó la demanda de esta manera:
1. HECHOS ADMITIDOS:
1.1. Que la actora es el propietario del inmueble, objeto de este juicio.
1.2. Que es arrendataria del inmueble, desde el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012),
2. HECHOS ALEGADOS:
2.1. Que quisiera solucionar su problema habitacional, pero que no tiene para donde irse.
2.2. Que siempre ha estado al día con el pago del canon de arrendamiento.
2.3. Que está inscrita en la Organización de Vivienda Félix Rodríguez.
3. PRUEBA PROMOVIDA:
TESTIMONIAL de ARBIS DEL VALLE COVA ALFONZO, quien es miembro del Consejo Comunal de la zona.

FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció:
1. Que el punto controvertido es:
La necesidad justificada que tiene el actor de ocupar el inmueble.
2. Se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover pruebas, tres (3) días de despacho para hacer oposición y tres (3) días de despacho para la admisión.

LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia de Juicio, iniciándose con la intervención de las partes, argumentando sobre su respectivas posiciones en el proceso, y a continuación se abrió el lapso para evacuar las pruebas, de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declarándose a ARBIS DEL VALLE COVA ALFONZO, única testigo promovida.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
1°. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el N° 8, Tomo 25° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante, compró el inmueble objeto de esta sentencia.
2°. El expediente S-MC/0133-2014 DE LA Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda.


En el lapso de evacuación de medios de pruebas:
3°. La inspección Judicial practicada el día veintitrés (23) de febrero de de dos mil diecisiete (2017), en el apartamento N° 11, piso 1 del edificio N° 305 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora vive en ese inmueble en condiciones de hacinamiento familiar.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
En la Audiencia de Juicio:
1°. La testimonial de ARBIS DEL VALLE COVA ALFONZO, no tiene valor probatorio, porque se refiere a la propiedad de los apartamentos Nos. 11 y 12 del edificio N° 305 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual no puede probarse con testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. LA PRETENSIÓN es el desalojo, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, constituido por el apartamento N° 12, piso 1 del edificio N° 305 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la actora, que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dio en arrendamiento a la demandada.

2°. LA CONTESTACIÓN.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, la demandada, representada por la Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, profesional del derecho EGLYS DEL VALLE CRUCES FARÍAS, contestó la demanda en los términos transcritos

3°. LO PROBADO.
3°.1. Que las partes, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del juicio.
3°.2. Que la actora es la propietaria del inmueble, objeto de este juicio.
3°.3. Que la actora vive en condiciones de hacinamiento familiar en el apartamento N° 12, piso 1 del edificio N° 305 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

4°. LA CAUSAL DE DESALOJO.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, lo subsumió en la causal establecida en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo tanto, la actora tenía que demostrar: que es la propietaria del inmueble, que está arrendado a la demandada y la necesidad de ocuparlo, debido a las condiciones de hacinamiento en las cuales vive en el apartamento de su hija, todo lo cual fue probado en autos; por lo tanto, este Tribunal, considera procedente la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por ROSA ALBERTINA ZERPA MARCANO CONTRA FRANCIA LÓPEZ, por desalojo del inmueble constituido por el apartamento N° 12, piso 1 del edificio N° 305 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Por cuanto esta sentencia se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, déjese transcurrir éste íntegramente a los efectos de la apelación.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio,

ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
EXP. N° 16-5930.
AJLI/GRC