JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Exp. RP41-G-2017-000035
En fecha 14 de febrero de 2017, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.097, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha 14 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó solicitar los documentos indispensables para la admisión de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2017, consignaron los documentos solicitados.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES Nro. 083-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Estado Sucre y contra la Decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policía, contenida en el Acta decisión Nro. CD-041-16, de fecha 21 de noviembre de 2016.
Que en fecha 13 de octubre de 2015, se encontraba de servicio en el PAV Antonio José de Sucre, de San Juan, cuando a las 7:30 p.m., aproximadamente, se presentó el S/J: Juan Carlos Presilla, quien era el Supervisor General, y llevó dos (02) gandolas, que presuntamente las habían saqueado en el sector Santa Fe, inmediatamente, los chóferes realizaron un conteo de la mercancía de dos paletas, para un total de 64 bultos de harina y en la otra cinco paletas para un total de 160 bultos, y le pasaron el parte a la supervisora Rita Barrios, quien lo anotó en el libro de novedades.
Continuo alegando, que luego el S/J: Juan Carlos Presilla dio instrucciones de que los chóferes eran los encargados de vigilar sus gandolas y la mercancía y que solo se le iba a prestar seguridad a los chóferes y así se hizo durante su turno que fue de 5:30 p.m. a 3:00 a.m., ya que la supervisora Rita Barrios y la oficial Ingrid López estaban de apoyo en Santa Fe, y ellas eran las que tenían el primer turno, luego, entregó su servicio sin novedades, recibiéndole el oficial Jefe Robert Mendoza y Oficial Eugenio Fariñas, quedando las gandolas e el puesto, siempre bajo el cuidado de los choferes.
Que fundamenta la presente demanda en el vicio de incompetencia y violación al debido procedimiento y en el falso supuesto de los hechos.
Por todas las consideraciones expuestas, solicita que se declare la nulidad absoluta EL ACTO ADMINISTRATIVO DE SU DESTITUCIÓN, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 083-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, emanada por la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES) y contra la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión Nro. CD-041-16 de fecha 21 de noviembre de 2016; que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Supervisor Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de Cesta Ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona. Igualmente solicitó que esos montos sean calculados mediante una experticie complementaria del fallo, y de manera subsidiaria solicitó se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondan.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de diciembre de 2016, el mencionado ciudadano José Enrique Espinoza, fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de diciembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de febrero de 2017, han transcurrido dos (02) meses y nueve (09) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes.
En esta misma fecha siendo las (08:35 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes.
Exp RP41-G-2017-000035
SJVES/AF/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 07 de marzo de 2017, a las 08:35 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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