EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 06 de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Exp. RP41-G-2017-000041
En fecha 01 de Marzo de 2017, la Abogada Thauscka del Valle Domínguez Codallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.042, Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Alberto Morón Fuentes, Deanivet Carolina Ribero López, Luisa Beltrana González y Armando Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.375.688, 14.126.645, 15.110.172 y 11.832.754, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
En fecha 01 de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que el ciudadano Jesús Morón fue destituido en fecha 15 de Septiembre de 2016, del Cargo de Inspector de Obras, adscrito al Departamento de Ingeniería, emanado de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta y recibido por el mismo en fecha 12 de Diciembre de 2016, ya que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones. El acto administrativo emana como consecuencia de un expediente administrativo en contra de Jesús Morón por los presuntos hechos de Injuria cometido contra la máxima autoridad de la Alcaldía como acusar, afirmar y asegurar en un comunicado la venta de un terreno que no se había realizado, en la misma fecha emana otro acto administrativo también recibido el 12 de Diciembre de 2016, donde se le destituye del cargo por Reducción de Personal, emitido por la Dirección de Recursos Humanos, los dos actos Administrativos emanan del mismo órgano.
Expresó que los ciudadanos Deanivet Carolina Ribero López y Armando Bermúdez, también fueron destituidos de los cargos de Auditor II y Mensajero II, por decisión emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 30 de Noviembre y recibido por los trabajadores en fecha 01 de Diciembre de 2016, por Reducción de personal, por información de los trabajadores los cargos continúan y se contrato personal nuevo para ocuparlos.
Alegó que la ciudadana Luisa Beltrana González, recibió el 01 de Diciembre de 2016, dos actos emanados, el primero emanado de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta donde la destituyen del Cargo, en la cual resultó responsable por la falta de probidad cometida al no tomar las medidas necesarias, no actuar con negligencia al resguardar los bienes que estaban bajo su responsabilidad permitiendo la desaparición, sustracción o robo de una computadora. En el expediente no se encuentra ninguna investigación penal, la denuncia y los resultados del hecho que pretenden demostrar, inútiles han sido sus esfuerzos en tratar de que los organismos involucrados le den alguna información del resultado de la investigación del bien que se le pretende imputar. El mismo día recibió otro comunicado de la Dirección de Recursos Humanos donde también apoyan la decisión en Decreto de Emergencia Financiera y Estado de Excepción, de fecha 13 de Septiembre, por reducción de personal.
Continuo alegando que los cuatro trabajadores que representa laboran de forma fija y permanente desde muchos años en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, dos de ellos destituidos por dos actos administrativos al mismo tiempo los cuales gozan de toda Nulidad por no cumplir con los requisitos mínimos cada uno en particular y estar llenos de vicios que le ocasionaron a los trabajadores daños y perjuicios en uno de los meses mas importante para sus familias, como lo es el mes de Diciembre; los otros dos trabajadores también recibieron actos emanados de la Administración Publica que según el mismo acto era justificado por Emergencia Financiera del País pero hasta hoy en día los cargos que ocupan siguen existiendo y con personal nuevo contratado.
Apoya su basamento legal en los artículos 92, 93, 94 y 90 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicitó la Nulidad de los Actos Administrativos, emanados de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a los fines que sean restituidos a su cargo sus representados, de igual manera solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y sus beneficios laborales hasta la fecha.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvieron los querellantes con la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad.
De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos Jesús Alberto Morón Fuentes, Deanivet Carolina Ribero, Luisa Beltrana González y Armando Bermúdez, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la nulidad del acto administrativo, el pago de sus salarios dejados de percibir y sus beneficios laborales.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Jesús Alberto Morón Fuentes, Deanivet Carolina Ribero, Luisa Beltrana González y Armando Bermúdez, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas del expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre de la manera siguiente:
I) Ciudadano Jesús Alberto Morón Fuentes, el cual se desempeñó en el cargo de Inspector de Obras en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hasta el 01 de Diciembre de 2016, fecha cuando fue notificado de su destitución.
II) Ciudadana Deanivet Carolina Ribero López, la cual se desempeñó en el cargo de Auditor II en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hasta el 01 de Diciembre de 2016, fecha cuando fue notificada de su destitución.
III) Ciudadana Luisa Beltrana González, la cual se desempeñó en el cargo de Asistente de Auxiliar de Servicios Sociales, en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hasta el 01 de Diciembre de 2016, fecha cuando fue notificada de su destitución.
IV) Ciudadano Armando Bermúdez, la cual se desempeñó en el cargo de Mensajero II, en la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hasta el 01 de Diciembre de 2016, fecha cuando fue notificada de su destitución.
Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en diferentes oportunidades pero bajo los mismos cargos.
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Morón Fuentes, Deanivet Carolina Ribero, Luisa Beltrana González y Armando Bermúdez, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes.
En esta misma fecha siendo las 01:11 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes
Exp RP41-G-2017-000041
SJVES/AF/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 06 de marzo de 2017, a las 01:11 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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