JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Exp. RP41-G-2017-000040
En fecha 24 de febrero de 2017, el ciudadano OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.109, asistido por el abogado Juan Carlos Azocar Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, con acción de Amparo Cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha 24 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 01 de septiembre de 209, reingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), recibiendo nombramiento para ocupar cargo de Sub-Inspector.
Que en fecha 12 de Noviembre de 2015, se encontraba en el disfrute de sus días libres-no laborables, que varios compañeros le informaron que se estaba llevando a cabo una reunión con el Director General de Brigada y que se requería la asistencia de los funcionarios y funcionarias policiales, ya que era de interés general. Que al hacer acto de presencia en las instalaciones del mencionado Instituto ya se estaba realizando la reunión con parte del personal policial y el Director del IAPES. Que se mantuvo en el IAPES esperando alguna información en concreto con respecto a la reunión, y visto que no hubo pronunciamiento alguno de la plana mayor optó por retirarse de dicha sede.
Indicó, que fue objeto de señalizaciones infundadas por parte del Funcionario Policial Comisionado Agregado Marcelino Vallenilla (en su carácter de Sub-Director del IAPES) y del Funcionario Policial Supervisor Jefe Pedro González (en su carácter de Director de la Oficina de Desviaciones Policiales ORDP), debido a su presencia en el IAPES durante el día 14-11-15, y que expresó públicamente su opinión con respecto a la problemática que presentan.
Alegó que en fecha 17 de noviembre de 2015, retiraron del cargo de Director del IAPES, el ciudadano General de Brigada, Edicto Gil, y designaron al Comisionado Jefe (CPNB) Argenis Jesús González González, como nuevo director.
Que en fecha 04 de Diciembre del 2015, elaboró oficio de solicitud de transferencia, dirigido al ciudadano Comisionado Agregado Francisco Aguilera, solicitándole que fuese transferido a la orden de Gestión de Recursos Humanos del IAPES, debido a no contar con el equipo básico de protección para su seguridad personal. Y, que a partir de esa fecha su persona comenzó a ser objeto de retaliaciones laborales, ensañamientos y desprestigios por parte de sus superiores jerárquicos.
Señaló, que en fecha 11 de abril de 2016, el Director Argenis Jesús González González, dirigió oficios tanto a la Universidad Experimental de la Seguridad, estadal Sucre (lugar donde para la fecha laboraba como profesor,) y al Director Nacional de la UNES (Caracas), mediante el cual informó que su persona tenía aperturado dos (02) expedientes administrativos con causales de posible destitución.
Resaltó, que para la fecha la ICAP no le había informado y/o notificado sobre el inicio de apertura de averiguación administrativa en su contra, desconociendo totalmente su situación, evidenciándose con tal acción una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, menoscabándole y perturbándole el ejercicio a sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos y directos, prejuzgándolo e inclinándose a una decisión con anterioridad de su posible destitución del IAPES. Y, que según lo planteado se le vulneró el Derecho a la Presunción de Inocencia, con lo cual se le colocó en un estado de total indefensión, y se le causó daños y perjuicios morales, éticos, profesionales y personales al dañar y perjudicar su imagen y reputación ante una institución ajena, pues a consecuencia de ello, la Universidad dando cumplimiento a sus normativas, le informó que no podía seguir dando clases, hasta que su caso esté esclarecido.
Expresó, que en fecha 20 de abril de 2016, mediante oficio solicitó al Director de la Inspectoría para el Control y la Actuación Policial (ICAP), Nicolás Blanco, acceso a la información y a los datos que sobre su persona constan en dos expedientes administrativos con causales de posible destitución, según oficio remitido a la UNES-Sucre y a la UNES- Distrito Capital.
Alegó, que en fecha 24 de junio del 2016, fue llamado por instrucciones de la superioridad, para que se presentara por la ICAP, a los fines de ser entrevistado, en dicha entrevista, procedieron a relatarle sobre los hechos suscitado en fecha 12 de noviembre del 2015, en donde, afirmó que su persona no tuvo participación alguna y que el funcionario en ningún momento le hizo saber que estaba siendo declarado como funcionario policial investigado, ni le hizo de su conocimiento sobre los hechos que se investigaban, así como tampoco le dijo que podía estar asistido por un abogado y tampoco le impuso del precepto constitucional que le exhibe de declarar en causa propia.
Continuo alegando, que en fecha 19 de septiembre del 2016, recibió notificación, donde se le notificaba que en fecha 16 de diciembre de 2015, se había iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el expediente Nº 175/15, por cuanto su persona presuntamente, acudió al llamado a paro de brazos caídos, hechos ocurridos los días 12/11/2015 y 13/11/2015 en las instalaciones del IAPES. Violándose de esta forma el derecho a ser informado oportunamente, el derecho a participar en el desarrollo de la investigación, el derecho de aportar y desvirtuar pruebas de manera oportuna, constituyéndose así una violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Afirmó, que la ICAP del IAPES, vulneró y se extralimitó en el término del lapso establecido para la iniciación, tramitación y culminación de los expedientes administrativos, violando con ello el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continuo expresando, que en fecha 26 de septiembre del 2016, recibió formulación de cargos por ante la ICAP; que en fecha 03 de octubre del 2016, consignó escrito de descargo por ante la ICAP, en donde dejó por demostrado su inocencia, así como diversas irregularidades presentes y levadas a cabo por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial IAPES; que en fecha 11 de octubre del 2016, consignó escrito de alegatos, defensa y pruebas ante la ICAP.
Que en fecha 24 de noviembre de 2016, se le hizo entrega de Providencia Administrativa, signada bajo el Numero PA/IAPES-NRO074-16, de fecha 18 de noviembre de 2016, en donde se procedió a declarar Con Lugar su destitución del IAPES.
Que fundamenta la presente demanda en la violación al debido proceso, en violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en el vicio de falso supuesto de los hechos y en la violación del derecho a la prueba.
Por todas las fundamentos de hecho y de derecho señalados, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta y subsidiariamente con acción de amparo cautelar de protección de fuero paternal, motivado a la espera del nacimiento de nuestro (a) futuro (a) hijo (a), en la relación de unión marital y convivencia permanente, publica y notoria con su pareja sentimental, la ciudadana Rosirys de los Angeles Montaño Moy, la cual se encuentra en estado de gestación de 31 semanas mas 04 días (hasta la presente fecha 24-02-17), y visto que el Estado de la maternidad y la paternidad sea cual fuese el estado civil de la madre o el padre, son protegidas por el Estado, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, procede a solicitar: que se declare procedente la Acción de Amparo Cautelar a su favor, ante la violación al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, concatenado a los artículos 75, 76 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, solicitó que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo identificado Providencia Administrativa, Número PA/IAPES-NRO: 074-16, suscrita en fecha 18 de noviembre de 2016; que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo identificado Acta Nº CD-037/16, suscrita en fecha 01 de noviembre de 2016, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando, e igualmente se le imponga su respectiva jerarquía de Supervisor Agregado u otra de mayor jerarquía; que se ordene el pago de manera inmediata de los sueldos y demás beneficios laborales y socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, hasta la fecha efectiva de su reingreso; que se ordene el pago y el disfrute de manera inmediata y efectiva de las correspondientes vacaciones vencidas y no disfrutadas; que el lapso transcurrido sea considerado efectivamente para todos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales correspondientes a la Ley; que se exhorte al referido Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a que remita acto administrativo (oficios), tanto a la UNES Sucre, como a la UNES – Caracas (Núcleo), a los fines de que indique que su persona puede continuar impartiendo actividades educativas en tan prestigiosa casa de estudio; que se ordene y/o solicite a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), la apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinaria a la funcionaria policial Supervisora Jefe Damaris Vargas (en su carácter de Directora de Gestión del Talento Humano del IAPES); que se exhorte al referido Instituto a realizar disculpas públicas a favor de su persona; que se ordene y/o solicite a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), la apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinaria a los funcionarios comisionado Marcelino Vallenilla, Supervisor Jefe Pedro González, Supervisor Jefe Msc. Juan Carlos Bastrado Pineda, y al oficial jefe T.S.U. José Gregorio Rondón, por daños y perjuicios e su contra; que se solicite y/o exhorte a la Contraloría del estado Sucre, la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, administrativo, civil y/o militar al General de Brigada (GNB) Martín Maldonado Guerrero, a los funcionarios policiales Supervisor Jefe MSC. Juan Carlos Bastardo Pineda, y al oficial Jefe T.S.U. José Gregorio Rondón, y la ciudadana Profesora espacial Ángeles del Valle Rojas Palomo, por daños y perjuicios al estado Venezolano.
Finalmente solicita, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta, subsidiariamente con Acción de Amparo Cautelar de Protección del Fuero Paternal, en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), sea admitido conforme a derecho.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de noviembre de 2016, el mencionado ciudadano Oscar José Delgado Jiménez, fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 24 de noviembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de febrero de 2017, han transcurrido tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes.
En esta misma fecha siendo las (01:44 P.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes
Exp RP41-G-2017-000040
SJVES/ AH/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 03 de marzo de 2017, a las 01:44 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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